SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75027 del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842284812

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75027 del 28-10-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente75027
Fecha28 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4876-2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4876-2019

Radicación n.° 75027

Acta 38

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.Á.P.D., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.

I. ANTECEDENTES

FLOR ÁNGELA PORRAS DURÁN, demandó a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, para que se le condenara a: i) reliquidar la mesada pensional que la demandada reconoció a su padre, M.B.B., incluyendo todos los devengos, retribuciones y sumas causadas, insolutas o canceladas al trabajador en el último año de servicio o en la pluralidad de años, según la norma que le resulte más favorable; ii) reconocer el pago de la primera mesada pensional de forma indexada y de las causadas y no cobradas por el pensionado; iii) conceder a título propio, el auxilio funerario originado en el fallecimiento de su progenitor; iv) otorgar el seguro por muerte y/o compensación dineraria de origen convencional, teniendo en cuenta la totalidad de factores o porciones que integran la prestación que le fue reconocida al causante por la CAR y el ISS, al momento de su fallecimiento y, v) conferir la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por el no pago oportuno y completo de la mesada, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indemnización de perjuicios, la actualización de las sumas, lo que resultare probado y las costas.

Dijo, que actúa en calidad de hija de M.P.B., quien fue trabajador oficial de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR, hasta que adquirió el estatus de pensionado, a partir del reconocimiento que la empleadora realizó de la prestación por jubilación; que la liquidación de la mesada fue deficitaria, pues se omitieron como devengos: las primas de antigüedad, de vacaciones, de olor, de servicios y de navidad; los sobresueldos, el quinquenio, las horas extras y las bonificaciones por servicios prestados y por vacaciones, a pesar de que el servidor no había pactado exclusión alguna de esos factores salariales; que, por ende, debieron tenerse como retributivos de la labor, para establecer el monto de la primera mesada pensional.

Afirmó, que su progenitor se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores de la CAR; que en la convención colectiva que le beneficiaba, se estableció, por un lado, que la accionada asumiría el pago de los gastos necesarios para el traslado y el sepelio de los trabajadores o pensionados fallecidos y, por otro, que reconocería un seguro por muerte o compensación dineraria, igual al monto total de la mesada, esto es, en el caso, a la reconocida de forma compartida entre la accionada y el ISS; que el último crédito extralegal, ha permanecido inalterable desde la cláusula 59 de la CCT de 1989, en razón a que el artículo 89 de la CCT de 1995, así lo estipuló y no fue objeto de modificación en los pliegos petitorios negociados en el 2000, 2007 y 2008.

Agregó que, en todo caso, un J. de la República, declaró que los actos suscritos por el sindicato, posteriores al 2000, carecen de validez; que reclamó a la demandada por el pago de las sumas pretendidas, cuyo incumplimiento debía resarcirse, por su conexidad con el derecho al trabajo, con la indemnización moratoria, los intereses de igual naturaleza y la indexación, por la indefectible pérdida de su poder adquisitivo (f.° 116 a 127 en relación con los f.° 414 a 416, cuaderno principal).

La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que M.P.B. fue su trabajador oficial y que le reconoció una pensión de jubilación, aclarando, que el causante laboró entre el 2 de mayo de 1975 y el 31 de octubre de 1996; que la prestación le fue concedida mediante Resolución n.° 228 de febrero de 1997 y fue reajustada, a través de la Resolución n.° 1173 de septiembre de 2002, proferida por el ISS.

Negó, que hubiere liquidado la mesada deficitariamente, pues acogió, como debía, las Leyes 33 y 62 de 1985, 71 de 1988, 6ª de 1945 y 4ª de 1966, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y «las cláusulas 78 y 79 de la convención colectiva», teniendo en cuenta, como factores salariales: el sueldo o jornal; los auxilios de transporte y alimentación; las primas de navidad, de servicios y de vacaciones; la bonificación por servicios prestados y las horas extras y que la demandante tuviere derecho al auxilio funerario, porque ese crédito estaba contemplado para el trabajador, en caso de que falleciera un familiar o para los familiares de éste, siempre y cuanto, el causante fuere trabajador activo al momento de su deceso.

Añadió, que la Convención Colectiva de 1989, no se encontraba vigente, en razón a que, el 30 de julio de 1998, el sindicato y la empresa suscribieron un acuerdo final para resolver el conflicto colectivo, disponiendo que éste regiría hasta el 30 de junio de 2000; que el 24 de mayo de ese año, se firmó un «ACTA ESPECIAL complementaria de carácter convencional [...] para regularizar asuntos dudosos o pendientes, debido a la terminación de la vida jurídica de la organización sindical el 31 de marzo de 2000», pactando las prestaciones del personal jubilado con una vigencia de un año adicional y, que, aun cuando, mediante decisión judicial, se invalidaron algunos actos del sindicato, fueron aquellos que tuvieron lugar después del 28 de agosto de 2009.

Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 135 a 148, en relación con los f.° 428 a 431, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de octubre de 2015, resolvió,

PRIMERO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA — CAR de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas por la señora F.Á.P.D. con forme la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, se señalan como agencias en derecho la suma de $200.000.oo

TERCERO: Dada la parte considerativa del presente fallo declarar probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación respecto de todas y cada una de las pretensiones; restar análisis sobre demás excepciones.

CUARTO: En caso de no ser apelado el presente falto súrtase el grado Jurisdiccional de Consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota (CD de f.° 462, ibídem, en relación con el acta de f.° 463, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de abril de 2016, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, que se surtió en favor de la demandante, confirmó la primera.

Dijo, que mediante Resolución n.° 0228 de 1997, la demandada reconoció a M.P.B., pensión de jubilación; que de conformidad con aquel acto, la prestación fue liquidada, teniendo en cuenta, como factores salariales: el sueldo o jornal; los subsidios de transporte y de alimentación; las primas de navidad, servicios y de vacaciones; la bonificación por servicios prestados y las horas extras devengadas en el último año de servicio (f.° 347 a 349, cuaderno principal); que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 de la Convención Colectiva de 1995 – 1996, vigente para el momento en que causó el derecho, según la certificación del Ministerio de Trabajo de folio 46, ibídem, la empleadora concedió la pensión con una tasa de remplazo del 80 % y que, aunque la cláusula convencional, hacía alusión era al «último salario devengado en el último año de servicios», no resultaba posible establecer un factor salarial adicional a los que la accionada acogió para el efecto, porque,

[...] los que se enunciaron en el hecho cuarto de la demanda se tuvieron en cuenta para liquidar [la mesada], con excepción de la prima de antigüedad y los quinquenios, sobre los cuales, no se allegó documental a efectos de demostrar que se percibieron durante el último año de servicios y, por el contrario, lo que se observa de las documentales en folios 319 a 321 y 332, es que no se devengaron entre el 1° de noviembre 1995 y 1° de noviembre de 1996, fecha de reconocimiento de la pensión.

Concluyó, que tampoco era procedente establecer los cálculos en referencia, de acuerdo a lo que el trabajador percibió en la pluralidad de años, pues la prestación fue concedida con fundamento en la convención colectiva, según la...

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