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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49071 del 20-02-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Febrero 2019
Número de expediente49071
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP422-2019
Casación 38267

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

SP422-2019

Radicado n.º 49071

(Acta n.º 46)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de agosto de 2016, confirmó el fallo condenatorio del 2 de octubre de 2014 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia) en contra de A.F.P.G. y J.C.C.V., mediante el cual se les impuso la pena principal de prisión por quinientos diez (510) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como coautores responsables de las conductas punibles de homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, todas en la modalidad agravada, negándoseles la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.

Contra esta providencia el abogado del sentenciado P.G. interpuso recurso extraordinario de casación siendo admitido con auto del 27 de junio de 2018, luego de superarse sus defectos, el cargo cuarto de la demanda. Realizada la audiencia de sustentación de que trata el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, el 9 de octubre siguiente, procede la Sala a resolver de fondo el asunto.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 25 de junio de 2012, en la finca Los Guarapos, sector El Volador, vereda El Salado del municipio de Copacabana (Antioquia), a eso de la media noche, A.F.P.G. y J.C.C.V. en compañía de otros jóvenes, uno de ellos menor de edad para ese entonces e identificado como J.P.P.-, [1] irrumpieron con armas de fuego en la casa del señor A. de J.E.A. quien se encontraba allí junto con su esposa, hija y yerno. Se produjo un cruce de disparos que culminó con la muerte de E.A. y de F.H.P.G. (hermano del procesado), resultando herido A.A.Q.G. (yerno del obitado).

2. El 18 de septiembre y el 21 de noviembre de 2013, se legalizó la captura dispuesta en contra de PINEDA GARCÍA y Correa Vanegas ante los Juzgados Segundo y Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Copacabana (Antioquia), respectivamente, formulándoles la Fiscalía General de la Nación imputación por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, todos en la modalidad agravada (artículos 27, 103, 104, numeral 5.º y 365, numerales 1.º y 5.º, del Código Penal), cargos que no aceptaron. Se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva.

3. Asignadas las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello y surtidas las etapas procesales correspondientes, fueron emitidos, en las condiciones ya señaladas, los fallos de instancia.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

La Corte admitió el cargo cuarto de la demanda de casación presentada por el defensor de A.F.P.G., en el cual denunció la violación del debido proceso por falta de motivación del fallo tratándose de la imposición de la agravante para el homicidio (artículo 104, numeral 5.º del Código Penal), deducida por la minoría de edad de J.P.P., uno de los protagonistas de los hechos.

Con ese cometido, refirió que el Tribunal se limitó a expresar que M.M.E.P. (hija del occiso y esposa del herido) le atribuyó ser un atacante más, siendo necesario acudir para encontrar la razón de ser de este juicio de reproche a los alegatos allegados por la Fiscalía como no recurrente durante el traslado del recurso de apelación, donde trajo a colación que su intervención incrementó el número de agresores y el riesgo para las víctimas, minimizándose sus posibilidades de defensa. En consecuencia, opina, no aparecen premisas en el proveído del ad quem que permitiesen controvertir tal parecer.

Aunado a ello, no se aportaron pruebas que evidenciaran el modo en que el adolescente participó en los sucesos, ni la forma en que los implicados se valieron de su edad en los términos de la aludida agravante y que asocia «a aquellos eventos en que unilateralmente la conducta es cometida por el inimputable», beneficiándose personas adultas por el trato indulgente que éstos reciben de ser declarados responsables.

Entonces, si los acusados pretendían usufructuar esa situación, hubiesen enviado solo al joven y no se habrían inmiscuido en los ilícitos, por lo que impetra retirarla y redosificar la pena.

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El demandante insistió en que el Tribunal no motivó el fundamento jurídico de la citada causal, al darla por acreditada con la llana constatación de la minoría de edad de J.P.P., absteniéndose de revelar por qué esa circunstancia involucraba mayor afectación al bien jurídico tutelado y por qué fue determinante para la comisión de los injustos.

Indicó que nada se dijo acerca de si esa hipótesis conllevó la instrumentalización del menor para la ejecución de los punibles, teniendo en cuenta que la Fiscalía lo catalogó coautor, ni el modo en que los acusados se valieron de él, asumiendo los juzgadores que se trataba de una «categoría dogmática estática», en las condiciones del Código Penal de 1936, al abstraerse de considerar un contexto específico que permitiese establecer «por qué esta persona era inimputable». Por ende, pidió casar parcialmente la sentencia impugnada y hacer extensivos sus efectos al condenado no recurrente.

2. El F.D. señaló que el a quo sí motivó la procedencia de la causal de agravación en comento, a través de una tesis que después fue acogida por el Tribunal y si bien esta C. pudo presentar la correspondiente explicación con mayor riqueza argumentativa, ambas decisiones forman una unidad jurídica inescindible. Por lo tanto, desde esa perspectiva, no advierte irregularidad.

No obstante, el precepto que la consagra se aplicó indebidamente -lo que condujo a la violación directa de la ley sustancial-, al deducirse solo por la minoría de edad de J.P.P., toda vez que la hermenéutica apropiada del vocablo «valiéndose de la actividad de inimputable» del artículo 104, numeral 5.º del Código Penal, exige, en los términos del artículo 33 ibídem, que esa condición se capitalice en la comisión de un ilícito. Ahora, valerse, según el diccionario, es «usar algo con tiempo y ocasión o servirse últimamente de ello, valerse de una herramienta», lo que explica a su juicio por qué el legislador incrementa el reproche cuando quien comete el delito utiliza un inimputable para evadir su responsabilidad directa, al servirse de la incapacidad de autodeterminación y comprensión de la conducta de «quien es tomado como medio de ejecución del reato».

Por consiguiente, entender que todo menor de edad es inimputable significa retornar al régimen previsto en el Código Penal de 1980, siendo superada con las Leyes 599 de 2000 y 1098 de 2006 esa visión genérica en favor de un tratamiento diferenciado de aplicación de la ley penal. En consecuencia, no basta con que un adolescente participe con adultos en la comisión de delitos para deducir que es inimputable, pues esa calificación debe derivarse de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 33 del Estatuto Punitivo.

Como ninguna de esas hipótesis concurrió en este asunto y ya que J.P.P. para la época de los hechos estaba próximo a cumplir los dieciocho años, no aparece que para ese instante no comprendiera la ilicitud de su conducta o que no pudiese orientarse conforme esa comprensión, por lo que solicitó casar la sentencia y «elimin[ar] la agravante deducida para los delitos de homicidio y homicidio en la modalidad de tentativa», con la consecuente redosificación.

3. La Procuradora Delegada ante esta Corporación retomó la respuesta ofrecida por el Tribunal ante el problema jurídico expuesto en la censura para asegurar que, en efecto, se constata la infracción denunciada, al no vislumbrarse en el proveído atacado cuáles fueron las razones que fundamentaron la imposición de la agravante en mención. En ese sentido, manifestó que el ad quem se limitó a avalar lo dicho por la primera instancia sobre el particular de manera general, omitiendo expresar las bases fácticas, probatorias y los juicios lógicos-jurídicos a partir de los cuales convalidó aquella apreciación, «violentándose de manera flagrante el derecho constitucional al debido proceso y a la lealtad procesal».

De esta forma, deprecó casar el fallo y «decreta[r] la nulidad (sic) hasta la sentencia de segunda instancia, para que...

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