SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00298-01 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842285855

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00298-01 del 24-09-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Septiembre 2019
Número de expedienteT 6800122130002019-00298-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12954-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC12954-2019

Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00298-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 8 de agosto de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la salvaguarda promovida por Constructora Hermanos Furlanetto Compañía Anónima, Confurca Sucursal Colombia al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo radicado Nº 2018-0362-00, incoado por la reclamante contra Promioriente S.A. E.S.P.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora implora la protección a su prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

En el compulsivo impetrado por la impulsora ante el estrado querellado, se libró apremio de pago en la forma solicitada el 22 de noviembre de 2018, excepto en cuanto a los intereses moratorios previstos en el artículo 886 del Código de Comercio, equivalentes a $3.466.431.724.

Frente a esa determinación, la promotora impetró recurso de reposición y, en subsidio, apelación y, según aduce, si bien no hizo mención a la procedencia de la alzada, señaló que el medio defensivo lo formuló bajo los parámetros del artículo 438 del Código General del Proceso, cuyo tenor señala:

“(…) Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados (…)”.

Mediante auto de 17 de mayo de 2019, la autoridad confutada no accedió al remedio horizontal y, en consecuencia, concedió el vertical.

El 24 de mayo siguiente, el juzgado acusado dejó sin efectos el anterior proveído porque, en su criterio, la allá ejecutante no invocó, expresamente, la apelación.

El 30 de mayo postrero, a las 4:20 p.m., a través del correo electrónico de la sede judicial convocada, la suplicante planteó reposición y, subsidiariamente, queja.

En providencia de 9 de julio ulterior, el circuito atacado declaró extemporáneos dichos mecanismos de defensa, por cuanto se presentaron en hora posterior al cierre del despacho, esto es, luego de las 4:00 p.m.

Para la actora, los pronunciamientos reseñados quebrantan sus garantías procesales por cuanto le impidieron discutir las vicisitudes de la orden coercitiva.

3. Solicita, por tanto, revocar la decisión de 8 de julio de 2019, y dar trámite a los precitados medios de contradicción incoados respecto al pronunciamiento de 24 de mayo del año cursante.

1.1. Respuesta de los accionados

  1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., manifestó la ausencia de vulneración de las prerrogativas de la quejosa porque ante el mandamiento compulsivo, sólo refirió formular reposición y, en manera alguna, adujo impetrar subsidiariamente apelación

En cuanto a la extemporaneidad del remedio horizontal y de queja esgrimidos hacia el proveído de 8 de julio de 2019, agregó que la misma resultaba rutilante porque esos remedios se presentaron luego de la hora fijada para la atención al público (fols. 105 y 106, C1).

  1. P.S.E., aseveró la ausencia de trasgresión a los derechos de la accionante al interior del decurso criticado (fols. 125 a 131, C1)

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo, pues en el distrito judicial de B. el servicio brindado a los usuarios de la rama judicial, se estableció hasta la 4:00 p.m., y los medios defensivos de la gestora se allegaron al correo electrónico del estrado cuestionado a las 4:20 p.m., del último día que tenía para plantearlos, por tanto, sostuvo que la inicialista incumplió el requisito de residualidad.

1.3. La impugnación

La impetró la querellante, censurando la postura del a quo constitucional, por cuanto la Ley adjetiva dispone que el recibo de memoriales se hará hasta el cierre del despacho y como los suyos fueron allegados antes de ese límite, debe otorgársele la protección rogada (fols. 184 a 193, C1).

2. CONSIDERACIONES

1. La cuestión planteada a la Corte estriba en determinar si el estrado acusado violentó las prerrogativas de la tutelante, de un lado, al dejar sin efecto el proveído de 17 de mayo de 2019, mediante el cual le había concedido la alzada que formuló respecto al mandamiento de pago y, de otro, al declarar extemporáneos los recursos de reposición y, en subsidio, queja, frente a la desestimación de la apelación.

  1. Para proveer se destaca que la autoridad confutada el 22 de noviembre de 2018, negó parcialmente la orden de apremio rogada por la reclamante, pues en su criterio, no eran exigibles los intereses de mora deprecados al abrigo del artículo 886 del Código de Comercio[1]

Frente a esa decisión, la allá demandante acá impulsora, indicó que bajo los parámetros del artículo 438 del Código General del Proceso[2], el cual citó, interponía recurso horizontal[3].

Si bien la autoridad acusada en pronunciamiento de 17 de mayo de 2019, tras estudiar y negar el remedio horizontal, al abrigo del precitado mandato procesal concedió el vertical[4]; en auto de 24 de mayo postrero, señaló que la actora no había exteriorizado su interés de formular apelación.

Aun cuando la peticionaria incoó reposición y en subsidio queja, hacia dicha determinación, el juzgado accionado los declaró extemporáneos por presentarse 20 minutos tarde.

En tal escenario, aflora que se incurrió en la vulneración denunciada, pues el artículo 11 ídem[5] dispone que la finalidad de los procedimientos es la materialización las prerrogativas establecidas en la Ley sustancial.

Lo antelado, cuando la promotora adujo que recurría el mandamiento con fundamento en el canon 438 ibídem, y en esa medida, si dicho precepto atañe, exclusivamente, a la apelación del apremio de pago cuando es negado total o parcialmente, la alzada debió concederse como en un principio se hizo.

Para la Corte, la autoridad confutada incurrió en exceso ritual manifiesto porque, si bien otorgó la apelación, cambió su postura sin razón para ello, violando la confianza legítima que tenía la accionante sobre su acceso a la doble instancia.

En lo atinente al anunciado principio, ha dicho esta Corporación:

“(…) [P]rocura garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias[6]”, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (…)» (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00) (…)”.

En efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de orden público y de interpretación estricta, existen casos excepcionales en las que la determinación de una autoridad judicial genera una expectativa legítima en el particular respecto del mantenimiento de una situación determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces, circunstancia ésta en la que la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte...

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