SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00761-00 del 21-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842288047

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00761-00 del 21-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Marzo 2019
Número de sentenciaSTC3616-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00761-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3616-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00761-00

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Se procede a decidir la tutela impetrada por C.V.A. frente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por la magistrada C.M.A.R., y la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles, con ocasión de la acción popular adelantada por el aquí actor contra Bancolombia S.A., radicada bajo el número 2016-00729-01.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor exige la protección de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. En apoyo de su queja, asevera que en el juicio criticado, el banco demandado desistió de la alzada impetrada frente al fallo de primer grado.

Dicha manifestación fue aceptada el 21 de septiembre de 2018 y en esa oportunidad, además, se fijaron, a cargo de ese extremo procesal, “costas” en $100.000.

Con ese proceder se quebrantan sus prerrogativas porque en otros asuntos, respecto del anotado concepto, el tribunal ha impuesto un salario mínimo legal mensual vigente, cifra que no puede reducirse, por cuanto ello desconocería los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.

Agrega que el Procurador delegado para acciones populares no intervino en el caso cuestionado.

3. Pide, en concreto, (i) anular el rubro determinado por costas y señalar “(…) la suma máxima legal permitida (…)”; (ii) requerir al miembro del Ministerio Público involucrado “(…) a fin de que pruebe (…) qué acciones legales hizo (…)” para evitar la lesión de sus derechos; (iii) informar de este decurso “(…) a los terceros interesados (…) [por un] medio idóneo (…) y de no hacerlo (…), [decretar la invalidez] de todo lo actuado, por indebida notificación (…)”; y (iv) remitirle copia(...) física gratis (…) [y] escaneada (…)” de las gestiones adelantadas en este asunto.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El tribunal manifestó estarse a las elucubraciones expuestas en la decisión cuestionada.

2. La Procuraduría señaló ser ajena a la queja propuesta y tener el actor a su alcance los mecanismos de defensa necesarios para lograr lo aquí pretendido.

2. CONSIDERACIONES

1. El querellante censura, particularmente, el monto de las “costas” determinado en el caso criticado.

2. La queja anterior no tiene vocación de prosperidad, por cuanto carece de objeto.

Justamente, revisados los soportes adosados a esta instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, fallador de primer grado dentro de las diligencias reprochadas, se constata que el emolumento reseñado por el censor fue liquidado por esa autoridad y, efectivamente, entregado al extremo actor el 28 de noviembre de 2018, esto es, antes de la presentación de esta salvaguarda -8 de marzo de 2019-.

Así las cosas, se estima que la censura por el supuesto menoscabo que podía generarse al fijarse “las agencias en derecho” por un valor menor al pretendido por el promotor, carecía de justificación desde la interposición del reparo tutelar.

En lo atinente a la enunciada circunstancia, esta Sala ha indicado:

“(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda (…) se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.

“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[1] (subraya fuera de texto).

3. Si el actor estima que el representante del Ministerio Público cuestionado mediante esta tramitación, no cumple con sus funciones, está facultado para poner en conocimiento del organismo competente esa presunta irregularidad, quien definirá si le asiste o no razón en sus aseveraciones y de hallar configurada alguna falta disciplinaria, seguro, adoptará los correctivos pertinentes.

4. Lo concerniente con la acreditación por parte de esta Sala, del “medio idóneo” utilizado para comunicar de esta acción a los terceros interesados o, en su defecto, decretar la invalidez del trámite, es improcedente por dos razones, la primera, por cuanto esa información obra en este plenario, el cual es susceptible examinarse directamente por el petente; y, la segunda, toda vez que de aceptarse la configuración de algún vicio relacionado con ese enteramiento, el censor no estaría legitimado para alegarlo, pues no sería el afectado con el mismo.

5. A costa del accionante del ruego, expídanse las copias por él solicitadas de las cuales no hay lugar a exonerarlo, dado que no adujo y menos acreditó la ausencia de recursos económicos para sufragarlas.

Referente al pago de las citadas piezas procesales, es pertinente recordarle a V.A. lo dicho por la Corte Constitucional al respecto:

(…) [D]esde la perspectiva constitucional, resulta totalmente admisible y razonable que, bajo ciertas circunstancias, se impongan cargas pecuniarias a las partes y trámites procesales específicos, los cuales no desconocen de suyo el núcleo esencial de los derechos en juego, pues, se repite, el hecho mismo de acudir a la administración de justicia supone algunas erogaciones económicas para las partes y el sometimiento a un proceso sin que esto viole el principio de gratuidad y el acceso a la administración de justicia (…)”[2]

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[4], debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[5], impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada...

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