SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00778-00 del 21-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842289662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00778-00 del 21-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3622-2019
Fecha21 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00778-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3622-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00778-00

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la tutela impetrada por C.V.A. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, especificamente contra el magistrado D.G.H., y la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles, con ocasión de la acción popular 2016-00725-01 adelantada por el aquí quejoso a Bancolombia, en la cual funge como coadyuvante J.E.A.I..

1. ANTECEDENTES

1. El petente reclama la protección de “sus garantías procesales”, presuntamente lesionadas por los accionados.

2. Manifiesta, en concreto, que dentro del asunto criticado, el ad quem estimó que no enterar al Procurador General de la Nación del desarrollo de ese juicio generaba su “nulidad”, soslayando tal juzgador “(…) que las nulidades solo las puede pedir la parte que se vea afectada” y el citado funcionario “no es parte”.

Tras aseverar que el mismo tribunal, con ponencia de un magistrado distinto al ahora atacado, “(…) dijo que no existía nulidad (…) al no vincular (…) al procurador (…)”, cuestiona la inactividad del “representante del ministerio público, delegado en acciones populares”, quien con esa desidia infringe la Ley 734 de 2002.

3. Exige i) ordenarle a la autoridad jurisdiccional querellada “(…) que decrete la nulidad” de la decisón acá confutada; ii) establecer si la providencia refutada se ajusta a “derecho”; iii) determinar “(…) si unicamente el representante de la procuraduria gral de la nacion es ministerio público y el personero (…) no lo es (sic)”; iv) aplicar el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 al mencionado “procurador delegado”; v) suministrarle copias gratis de todo lo gestionado en este ruego; y vi) comprobar “a través de que medio idóneo se informara (sic) de la existencia de [esta] tutela a los tercer (sic) interesados y de no hacerlo, desde ya pid[e] nulidad de todo lo actuado”.

1.1. Respuesta de los accionados

La autoridad jurisdiccional acotó que, contrario a lo aseverado por el petente, la invalidez se ordenó por “el indebido emplazamiento de las personas indeterminadas”.

El otro convocado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. C.V.A. critica a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P. porque dentro de la acción popular 2016-00725-01, el 26 de junio de 2018, ordenó poner dicho decurso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, Regional Bogotá, para que en el plazo “(…) de 3 días contados a partir del día siguiente a la notificación” de tal auto, alegara “la nulidad” por no haber sido enterada del proveído a través del cual se admitió a trámite ese asunto, “(…) de lo contrario se entender[ía] saneada”.

La anterior providencia fue ratificada por el ad quem el 18 de julio posterior, al desatar la reposición contra ella deprecada.

2. Sin dificultad se advierte el fracaso del auxilio por haber sido interpuesto tardíamente el 8 de marzo de 2019, esto es, casi ocho (8) meses después de proferido ese último pronunciamiento, lapso que supera el estimado por esta Sala como tempestivo para hacer uso de este amparo.

En no pocas ocasiones, la Corporación ha adoctrinado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

En ese orden, si el petente se demoró para formular este auxilio, su descuido per sé descarta la configuración de alguna irregularidad en la providencia confutada, la cual, dada su firmeza, goza de la presunción de legalidad y acierto.

3. Lo concerniente con la acreditación por parte de esta Sala, del “medio idóneo” utilizado para comunicar “(…) de la existencia de [la actual] tutela a los tercer (sic) interesados y de no hacerlo, desde ya [decretar la] nulidad de todo lo actuado”, es improcedente, de un lado, porque esa información obra en este plenario, el cual puede ser examinado directamente por el petente; y, de otro, por cuanto de aceptarse la materialización de algún vicio relacionado con ese enteramiento, V.A. no estaría legitimado para alegarlo, pues no sería el afectado con el mismo.

4. Si el actor estima que el procurador querellado mediante esta tramitación no cumple sus funciones, está facultado para poner en conocimiento del organismo competente esa presunta irregularidad, quien definirá si le asiste o no razón en sus aseveraciones y de hallar configurada alguna falta disciplinaria, seguro, adoptará los correctivos pertinentes.

5. C.V.A. también solicita se le indique si unicamente el representante de la procuraduria gral de la nacion es ministerio público y el personero (…) no lo es (sic)”; empero, ese requerimiento no sale avante por cuanto, primero, esta Sala no funge como órgano de consulta, memórese, su gestión es meramente jurisdiccional, y, segundo, porque le es viable al interesado, si desea dilucidar tal planteamiento, examinar las normas respectivas, iniciando por la propia Constitución Política.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea violación a la preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para decretar inconvencional la gestión atacada.

Ese tratado resulta viable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[3], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[4], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[5].

No sobra advertir que el régimen...

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