SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-01098-01 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842292464

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-01098-01 del 30-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002018-01098-01
Número de sentenciaSTC706-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Enero 2019

CivilByn

M.C.B.

Magistrada ponente

STC706-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-01098-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de P. y el Procurador Judicial para Asuntos Civiles, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía de P., la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación, Regionales Risaralda, y a las partes, coadyuvantes y demás entes territoriales y de control que hubieran intervenido en las acciones populares números 2015-00032-00 y 2015-00033-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro de las acciones populares números 2015-00032-00 y 2015-00033-00, en las que actúa como coadyuvante.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Señaló, que «el a quo Tutelado-a, viola el debido proceso, al creer terminar la acción constitucional, con figura inexistente en la ley especial y autónoma 472 de 1998, y solo existente en el CGP, llamada DESISTIMIENTO TÁCITO, COMETIENDO ABIERTAMENTE UNA VÍA DE HECHO, como se lo dijo en la tutela CSJ SCC 66001 22 13 000 2018 00755 01, […]».

2.2. Agregó, que «el Procurador General de la Nación, delegado en acciones populares, no act[ú]a en derecho en la acción popular, desconociendo Ley 734 de 2002, pues nunca present[ó] nulidad del auto ilegal que termin[ó] la acción popular con figura inexistente en Ley 472 de 1998, desconociendo art. 5 Ley 472 de 1998».

3. Pidió, que (i) «se decrete de manera INMEDIATA nulidad del auto que termin[ó] la acción popular, con figura inaplicable en acción popular llamada desistimiento t[á]cito»; (ii) «SE ORDENE A LA TUTELADA APLICAR ART. 5 LEY 472 DE 1998»; (iii) «se ORDENE al Procurador G[eneral] de la Nación delegado en a[cciones] populares, Procurador, a fin que pruebe y demuestre qu[é] acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, referido en esta tutela a fin que cumpla su función deber»; (iv) «se brinde copia física gratis de todo lo actuado en la tutela, las que recoger[á] en la secretaria del TSSCF de Pereira»; y (v) «se pruebe a trav[és] de qu[é] medio idóneo se informar[á] de la existencia de [su] tutela a los tercer[os] interesados y de no hacerlo, desde ya pid[e] nulidad de todo lo actuado» (ff. 1-3 cuad. 1).

4. El 16 de noviembre de 2018 el Tribunal Superior de P. admitió la acción de tutela, y el 29 de noviembre siguiente profirió fallo, negando el amparo constitucional, el que fue apelado por el accionante (ff. 6, 46-49, 54 cuad.1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado recriminado, manifestó que «la decisión de dar por terminadas las acciones populares presentadas por el señor A.I. obedeció al criterio adoptado por el despacho en su momento ante la aplicación de la figura del desistimiento tácito en una interpretación jurídica acorde con los postulados hermenéuticos vigentes, sin que se haya tomado tal decisión en forma caprichosa o arbitraria» (fl. 20 cuad. 1).

La Alcaldía de P., sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no tiene injerencia alguna sobre la aplicación de normas e interpretación que se realice dentro de los despachos judiciales y en virtud del principio de autonomía judicial es exclusivamente el accionado quien debe pronunciarse sobre las distintas acciones de tutela promovidas por el ciudadano accionante» (ff. 27-28 cuad. 1).

La Procuraduría Regional de Risaralda, manifestó que la acción de tutela es ajena a esa «Agencia del Ministerio Público, toda vez que [su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa e intereses colectivos, situación de podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba» (fl. 30 cuad. 1).

El Procurador 4 Judicial II de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, señaló que, en su criterio, resultan «contrarios a la naturaleza de las acciones populares los actos procesales de renuncia a la protección de los derechos e intereses colectivos como el desistimiento de la demanda, y por supuesto, su modalidad tácita. Por ello precisamente, la normativa no previó esta clase de figuras, pues resultan esencialmente incompatibles».

Agregó, que «el Ministerio Público y sus procuradores judiciales para asuntos civiles deben ser desvinculados de la presente contención, por AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN ESTE TRÁMITE, y porque la solicitud de intervención judicial que los ciudadanos pueden elevar a esta Entidad no es un asunto que deba ventilarse por la vía de la Acción de Tutela» (ff. 32-33 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional, negó el amparo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, al considerar que el gestor pretende que se declare la nulidad de los autos por medio de los cuales se decidió dar por terminadas las acciones populares por desistimiento tácito, los cuales «se profirieron el 8 de agosto de 2016 y que, con ocasión de los recursos formulados por el accionante, mediante proveídos del 26 del mismo mes, el juzgado accionado decidió no reponerlas.

Sin embargo, solo los días 14 y 15 de noviembre de este año se solicitó protección constitucional. Es decir, que transcurrieron más de dos años desde cuando se dictó la providencia en la que encuentra el citado señor lesionados sus derechos, sin que haya actuado con la urgencia y prontitud con que ahora demanda el amparo y no se evidencia la existencia de una justa causa que explique los motivos por los que permitió que el tiempo transcurriera sin promover la acción ya que ninguna consideración al respecto hizo en la demanda con la que se inició el proceso que permitía deducirla».

De otra parte, en relación con la Procuraduría General de la Nación, manifestó que el amparo «es improcedente ya que la acción de tutela está prevista para proteger derechos fundamentales concretos y no para elevar ese tipo de solicitudes».

Dispuso, que a costa del gestor se expidieran copias de lo actuado en este proceso.

Y finalmente, en cuanto a los terceros vinculados, negó la petición porque «a) en el expediente se encuentran las constancias secretariales que evidencian la manera como fueron notificados esos intervinientes y b) al verificar el proceso no se advierte la irregularidad alegada de indebida notificación» (fl. 46-49 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor, sostuvo que «SÍ EXISTIÓ Y EXISTE INMEDIATEZ, PUES [HA] TUTELADO A SACIEDAD EL AUTO ILEGAL DEL JUEZ 1 CIVIL C[IRCUITO] DE PEREIRA, QUIEN CREE PODER ARCHIVAR UNA ACCIÓN POPULAR CON FIGURA INEXISTENTE EN LEY 472 DE 1998».

Agregó, que el Juzgado recriminado «CREE PODER TERMINAR LA ACCIÓN POPULAR PRESENTADA EN EL AÑO 2015, EN VIGENCIA DEL C.P.C., LEY 1395 DE 2010, APLICANDO C.G.P., Y PASANDO DEL SISTEMA ESCRITURAL AL ORAL DE MANERA APARENTEMENTE ILEGAL».

Pidió, «AMPARAR [SU] ACCIÓN, TAL COMO LO HA HECHO ESTA MISMA MAGISTRATURA EN TUTELAS 66001-22-13-00-2018-01107 2018-01172-00 2018-01117-00».

Y, por último, solicito «SEGURIDAD JURÍDICA Y MANIFEST[Ó] Q[UE] [ES] DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS Y CIUDADANO INDÍGENA Y EN [ELLOS] NO APLICA EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, ADEMÁS QUE SÍ EMPLE[Ó] TODOS LOS MEDIOS CONOCIDOS POR [ÉL], EN DERECHO A FIN DE IMPEDIR Q[UE] SE VIOLARA Y VIOLE EL DEBIDO PROCESO, POR LO Q[UE] PID[E] INSPECCIÓN JUDICIAL A LA TOTALIDAD DE LA ACCIÓN POPULAR Y SE VALORE TODO LO ACTUADO POR [ÉL], INCLUYENDO CADA MEMORIAL Y RECURSO PRESENTADO INFRUCTUOSAMENTE» (fl. 54 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede...

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