SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002019-00086-01 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842292530

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002019-00086-01 del 21-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Agosto 2019
Número de expedienteT 2300122140002019-00086-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11109-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11109-2019

Radicación n.° 23001-22-14-000-2019-00086-01

(Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de julio de 2019 por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por C.I.C.H. y J.G. y Y.G.C. contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Cotorra y Promiscuo de Familia de Cereté, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión intestada iniciado por Agroinsumos La Central S.A.S. con ocasión del fallecimiento de Á.G.S. (rad. n.° 2017-00005-00).

ANTECEDENTES

1. Las promotores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

Solicitaron que (i) se revoque todo lo actuado a partir del auto de 11 de octubre de 2018 que convocó a audiencia de inventarios y avalúos sin haber designado curador ad litem a los herederos indeterminados del causante; (ii) se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra seguir con el trámite del proceso de sucesión intestada con la presencia y representación del curador ad litem; (iii) dejar sin efecto la providencia de 19 de diciembre de 2018, mediante la cual el despacho Promiscuo de Familia de Cereté declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia de 8 de noviembre de 2018; y (iv) «le solicito que como se hecho un análisis en que (sic) caso procede cada una de la sentencia C-590 2005, se enmarque los hechos en algunas de las causales enumeradas anteriormente» (folios 1 a 26 cuaderno 1).

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:

2.1. La empresa Agroinsumos La Central S.A.S. presentó demanda de sucesión intestada, como acreedora del causante Á.G.S., contra C.I.C.H. y Y.K. y J.G.G.C., y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, mediante auto de 8 de febrero de 2017, declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del fallecido, reconociendo a los accionantes como herederos determinados y ordenando emplazar a todas las personas indeterminadas que se creyeran con derecho a intervenir, como en efecto se hizo (folios 28 a 31, 68 a 69 cuaderno 1).

2.2. El auxiliar judicial presentó el trabajo de partición, al que se le dio traslado a las partes; el 16 de octubre de 2018 los gestores objetaron en su integridad dicho trabajo de partición y adjudicación, y al día siguiente pidieron que las partes presentaran un nuevo avalúo (folios 293 a 297, 298 a 302, 307 cuaderno 1).

2.3. El despacho municipal querellado, por medio de decisión de 8 de noviembre de 2018, negó las objeciones formuladas por los promotores y aprobó la partición y adjudicación (folios 314 a 316 cuaderno 1).

2.4. Los censores interpusieron recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual les fue concedido por el a quo el 19 de noviembre de 2018 (folios 318 a 321 cuaderno 1).

2.5. El 19 de diciembre de 2018 el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté declaró inadmisible la alzada, comoquiera que se trataba de un proceso de única instancia, pues en el libelo se relacionó un único activo (bien inmueble) cuyo avalúo asciende a la suma de $16.974.000, y para el año 2017 un proceso de mínima cuantía era el que no excedía a la suma de $29.508.680 (folios 358 a 359 cuaderno 1).

2.6. Los quejosos sostienen que el Juez Promiscuo Municipal de Cotorra violó de manera directa la Constitución Política porque «omitió nombrar curador ad litem a los herederos indeterminados del causante Á.G.S., para que ejerciera su representación y defensa dentro de la diligencia de inventario y evaluó (sic), posteriores etapas procesales».

Añadió que se omitió dar traslado del escrito de apelación contra la sentencia y «el Juez Promiscuo de Familia de Cereté, incurrió en vía de hecho por defecto procedimental “por exceso ritual manifiesto” que el Ad quem al resolver el recurso de apelación ejercían un control de legalidad para inadmitir el recurso de alzada teniendo en cuenta los bienes relicto (sic) conforme el evalúo (sic) catastral en virtud del artículo 26 del CGP, que enuncio (sic) el demandante en el libelo mandatario sin entrar a considerar el vehículo automotor de placa AWK 784 color verde astral modelo 1997 activo evaluado (sic) en la suma de once millones de pesos ($11.000.000), que conforme a las reglas del artículo 444 del CGP se duplica en cincuenta por ciento de su valor, que desborda las sumas aritmética (sic) en el auto que niega la apelación a los accionantes».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté señaló que, en cuanto a la designación del curador ad litem «de la interpretación sistemática de las normas que la regulan, entre ellas, los artículos 108, 293 del C.G.P., la figura jurídica del curador ad litem se utiliza siempre que sea necesario notificar personalmente al demandado; y, en segundo lugar, si bien, de acuerdo con el artículo 490 del C.G.P., en el auto de apertura del proceso de sucesión se ordena el emplazamiento de “los demás que se crean con derecho a intervenir”, no se refiere a ellos como herederos indeterminados, a quienes deben notificarse personalmente. De ahí que en los procesos de sucesión en la práctica, no se designa curador ad litem a las personas emplazadas».

En relación con la inadmisión de la alzada, precisó que el proceso de sucesión es de naturaleza liquidatoria, el cual no está señalado en el artículo 27 del C.G.P., relativo a la conservación y alteración de la competencia, y por tanto, «el hecho de que, en el aludido proceso sucesorio se hubiera incluido otro bien, consistente en un vehículo automotor avaluado en $11.000.000,00, no implicaba variar la cuantía», por lo que ese despacho no ha vulnerado derecho alguno de los actores (folio 378 cuaderno 1).

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión 2017-00005-00 y sostuvo que los gestores carecen de legitimación por activa en lo atinente a la supuesta omisión de nombrar curador ad litem y al no traslado de la alzada contra la providencia de 8 de noviembre de 2018, «ello en razón a que los titulares de tales derechos serían, para el primer ítem, los herederos indeterminados, mientras que para el segundo, lo sería de forma exclusiva la parte demandante».

Sin perjuicio de lo anterior, estimó que la figura de la curaduría «es ejercida por aquel que representa a una o más personas cuando éstas son incapaces de hacerlo por sí mismas, y observando que en el proceso seguido bajo la radicación 2017-00005, la demanda se instauró contra los herederos determinados […] y demás herederos indeterminados, bien puede concluirse que no resultaba necesario nombrar curador ad litem a los herederos indeterminados, se itera, la norma solo impone tal carga cuando “se trate de niños, niñas, adolescentes o incapaces”, cuestión que aquí no acaeció».

En lo relativo a no haberse dado traslado a la parte contraria de la alzada contra la decisión de 8 de noviembre de 2018, arguyó que dicha providencia es una sentencia, razón suficiente para no dar aplicación al...

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