SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103252 del 21-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842293669

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103252 del 21-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP3710-2019
Fecha21 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 103252

L.G.S.O.

Magistrado ponente

STP3710-2019

R.icación n° 103252

Acta 73.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

  1. ASUNTO

1. Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por la ciudadana B.R.Q.C., frente al fallo proferido el 16 de abril de los cursantes por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que denegó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, petición y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del C..

  1. ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue:

De lo narrado por la accionante, se extrae que el 18 de octubre de 2018, elevó petición ante la Sala [Jurisdiccional] Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del C., en relación con el proceso radicado bajo No. 76001 1102000200966601, solicitando se eliminaran los reportes negativos que aparece[n] en Facebook y redes sociales.

Afirma que aún no se le dado respuesta a su reclamo, además que la queja sigue apareciendo en redes sociales afectando sus derechos fundamentales, toda vez que han transcurrido 10 años desde el reporte, por tanto solicita se ordene a la accionada “borrar todo reporte negativo que aparezca en Facebook y redes sociales”.

  1. DEL FALLO RECURRIDO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana B.R.Q.C., por cuanto:

(i) A través del oficio nº 044 del 17 de enero de 2019, remitido a la dirección de correo electrónico de la interesada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del C. profirió una respuesta relacionada con su pedimento, informándole todas las decisiones que fueron adoptadas dentro del proceso nº 2009-00666, en el cual no registra como disciplinada.

(ii) D. mismo le comunicó que al efectuar la consulta del número de cedula de la demandante en la base de datos de Antecedentes Disciplinarios del Registro Nacional de Abogados, se constató que el mismo no figura en dicho inventario.

(iii) Además, le indicó que acorde con las competencias legales atribuidas al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del C., aquella autoridad carece de facultades para registrar información en redes sociales, motivo por el cual no era «posible acceder al pedimento referido en este reclamo».

4. Finalmente, para el Tribunal de primera instancia no se configuró ninguna trasgresión de las garantías superiores de B.R..Q.C., toda vez que no allegó con la demanda ningún elemento de prueba del cual se pueda colegir que existe una «presunta publicación o reporte negativo, ni en redes sociales, como tampoco en las bases de datos de la entidad accionada».

  1. DE LA IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por la interesada, quien manifestó que, contrario a las argumentaciones de la Corporación de primer grado, hasta los presentes no ha sido notificada por parte del ente cuestionado de la contestación proferida a su requerimiento.

Señaló que, aún no se han eliminado los datos negativos que figuran a su nombre en las redes sociales, habida cuenta que al realizar la consulta en el motor de búsqueda G., sigue registrando información en tal sentido; situación que afecta sus prerrogativas constitucionales.

  1. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con la preceptiva 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en condición de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Se confirmará el fallo emitido por el A-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen:

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

8. Así mismo, el canon 15 de la Carta Política señala que «todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas».

En relación con el derecho de habeas data, la Corte Constitucional en sentencias T–421-2009, Cfr. T–798-2007 y T– 284-2008, lo ha entendido como:

«(…) [A]quel que permite a las personas naturales y jurídicas, conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos (…)».

D. mismo modo frente a la mentada garantía, esa alta Corporación en la decisión SU-458-2012, determinó lo siguiente:

«20. Para la Corte el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por una parte goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, y por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos. En este sentido es operativa la consideración del habeas data como un medio o como un instrumento para proteger otros derechos, especialmente los derechos a la intimidad, al buen nombre, a las libertades económicas y a la seguridad social, entre muchos otros.

(…)

La Corte reafirma esta condición del habeas data como derecho autónomo y como garantía. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente».

9. En ese orden, tal prerrogativa constitucional reconoce tres derechos específicos a la persona de la cual se tienen datos almacenados: (i) a conocer la de su referencia; (ii) a actualizar la contenida en la base de datos y; (iii) a rectificar la que no sea veraz. (Cfr. CSJ STP. 30 Ago. 2017, R.. 93664).

10. En el asunto sub examine, la inconformidad de la ciudadana B.R.Q.C., radica en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del C., no se ha pronunciado respecto a la solicitud que deprecó el día 18 de octubre de 2018, con miras a que se eliminen «las sanciones impuestas en [el proceso radicado bajo No. 76001 1102000200966601] y que no sigan apareciendo estos datos en Facebook y redes sociales por internet que afectan [su] buen nombre y [su] derecho al trabajo».

11. En tal contexto, el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 1581 de 2012[1] establece la posibilidad de que, quien pretenda que se corrija, actualice, o suprima la información que registre a su nombre en bases de datos, ya sea públicas o privadas, pueda formular una reclamación en tal sentido ante el responsable o encargado del tratamiento de la misma; del mismo modo, el interesado cuenta con la potestad de propugnar tal requerimiento cuando advierta el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en las prerrogativas 17[2] y 18[3] de la citada normativa.

12. Al verificar los elementos suasorios...

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