SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65449 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842295174

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65449 del 10-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha10 Julio 2019
Número de expediente65449
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2604-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL2604-2019

Radicación n.° 65449

Acta 22

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.E.E.C. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en el que se vinculó como interviniente ad excludendum al menor D.A.G.E., representado por la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

L.E.E.C. llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que el demandado es el obligado a pagar las obligaciones laborales «que pesan sobre los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia»; que reconozca y pague la sustitución pensional vitalicia, con los reajustes legales de su cónyuge P.G.H., a partir de su muerte acaecida el 12 de enero de 2007; los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación a su cónyuge, el señor P.G.H., a través de la Resolución 007 del 22 de enero de 1979, quien falleció el 12 de enero de 2007; que conformó un hogar con el causante desde los albores del año 2001» y posteriormente, el «12 de junio de 2006» contrajeron nupcias; que convivió con su esposo sus últimos seis años de vida, con quien procreó a su menor hijo D.A.G.E., nacido el 12 de junio de 2006; que el proveedor económico de ella y de su hijo fue el señor P.G.H., con quien convivió hasta la fecha de su muerte; que a través del causante se encontraba afiliada a la seguridad social en salud; que la accionada mediante la Resolución 325 de 2009 ordenó el reconocimiento y pago del 100% de la sustitución pensional temporal a favor de su menor hijo a partir del 13 de enero de 2007; y que ella elevó solicitud del reconocimiento pensional sin obtener resultado positivo.

La actora presentó oportunamente reforma a la demanda, la que fue rechazada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, a través de auto del 19 de mayo de 2011, visible a folio 52. De igual manera, a través de orden fechada el 30 de mayo de 2011 (f.º 59) el juzgado dispuso vincular al menor D.A.G.E. por medio de la figura del litis consorcio necesario, representado por la demandante en calidad de madre.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el causante fue pensionado por la entidad accionada mediante resolución y fecha expuesto en el libelo; que el señor P.G.H. falleció el 12 de enero de 2007, que la demandante es mayor de 30 años, que se efectuó el reconocimiento de la sustitución pensional al menor en el 100% de manera temporal a partir del 13 de enero de 2009 y que a la accionante se le negó tal petición.

Como razones de defensa expuso que se opone al reconocimiento de la pensión de la actora porque no acreditó haber hecho vida marital con el cónyuge jubilado durante sus últimos cinco años de vida. Añadió que su afirmación de haber iniciado su convivencia con el pensionado en los albores del 2001 se contradice por diferentes hechos, como el de que el señor P.G.H. contrajo matrimonio con la señora D.I.C.L. el 19 de marzo de 1982, quien falleció el 25 de mayo de 2005.

Agregó que, de acuerdo a la consulta de cotizante y a la certificación expedida por el jefe de coordinación de afiliaciones y compensaciones de la entidad demandada, la única persona que aparece como beneficiaria del fallecido era la señora D.I.C.L., ya retirada del servicio, quien además estuvo afiliada para la prestación de servicios médicos en el régimen contributivo en Ciénaga desde el 1 de enero de 1998 hasta el 25 de mayo de 2005, quien fue retirada de dicho servicio el 1 de junio de 2005 por su fallecimiento acaecido el 25 de mayo del mencionado año.

De otra parte, manifestó que la actora nunca estuvo afiliada para los servicios de salud a cargo del pensionado P.G.H., por ello afirmó que no hay elementos que acrediten la convivencia entre la actora y el causante, en consecuencia, considera que es imperativo que se pruebe esa convivencia a fin de establecer si la accionante cumple con los requisitos en estricto rigor a la ley.

Formuló la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario o llamado ad excludendum, al menor D.A.G.E. a través de su representante legal, la demandante, ello por cuanto la pensión le fue reconocida al menor de manera temporal.

Como excepciones de fondo propuso, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, genérica, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de causa para pedir, a las pensiones de origen convencional no le son aplicables el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

El menor D.A.G.E., en su calidad de interviniente ad excludendum, representado por su señora madre L.E.E.C. respondió la demanda a través de curador ad litem, quien no se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó que era hijo de P.G.H., quien permaneció pensionado por la entidad accionada desde el 22 de enero de 1979 hasta el 12 de enero de 2007 fecha de su deceso; que la demandante y el pensionado contrajeron matrimonio el «12 de junio de 2006»; que la accionante y su esposo convivieron durante los últimos seis años de vida del pensionado, quien respondió por todas las necesidades económicas que demandaran el hijo y la actora y que el pensionado mantuvo vinculada a la seguridad social en salud a su señora madre durante el tiempo que perduró la convivencia referida.

Mediante auto del 2 dos de marzo de 2012, el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, avocó el conocimiento del proceso, de conformidad a los Acuerdos PSAA11-8984 y PSAA11-8831 de 2011.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dictó sentencia el 28 de septiembre de 2012, en la que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al Fondo Pasivo Social (sic) Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por la demandante L.E.E.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Igualmente, la pensión de jubilación del señor P.G.H. (Q.E.P.D), debe seguir siendo pagada en un 100% a favor del menor D.A.G.E., en su condición de hijo del causante.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la demandada en su escrito de contestación de demanda.

TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandante. T., incluyendo como agencias en derecho la suma de $283.350, equivalente al 50% de un salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

CUARTO: De no ser apelada esta providencia, remítase al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de julio de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la providencia impugnada, imponiendo costas a la demandante y fijado como agencias en derecho la suma de $350.000.

Centró el debate en verificar si se encontraba acreditada la convivencia entre la demandante y el causante del derecho durante los últimos cinco años de vida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, y después de realizar un recuento de las razones por las cuales la accionada le negó el reconocimiento pensional a la actora, dijo que a folio 175 militaba el interrogatorio de parte absuelto por la accionante, en la que al preguntársele si el señor P.G.H. convivió con su esposa D.I.C.L. «desde la fecha de su matrimonio celebrado el 18 de marzo de 1982 hasta la fecha (sic) su fallecimiento ocurrido el 25 de mayo de 2005» contestó afirmativamente, «porque varias personas me dijeron que había convivido con la esposa».

Igualmente se refirió a los testimonios de I.D.R.M., y de R.S.B.C., declarantes que manifestaron haber conocido a la pareja de esposos conformada por la accionante y el pensionado, quienes compartieron habitación desde el año 2001, y que permanecieron juntos hasta el fallecimiento del causante en el año 2007, siendo su lugar de convivencia Ciénaga-Magdalena, sitio donde murió el causante.

A continuación, manifestó que con el material probatorio examinado no se demuestra de manera fehaciente la convivencia, pues se presentan serios motivos de duda, debido a que la actora sí aceptó que la convivencia entre el señor P.G.H. y la anterior esposa, señora D.I.C.L., la que se extendió hasta el 25 de mayo de 2005 (f.º 37) y que el dicho de que...

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