SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01987-01 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842295671

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01987-01 del 26-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Noviembre 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-01987-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15990-2019



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC15990-2019

Radicación n.º 11001-22-03-000-2019-01987-01

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)






Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)



Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de octubre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por J.E.P.G. en calidad de curador de M.P.G., declarada interdicta judicialmente, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito, Cuarto Civil Municipal de Descongestión y Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, todos de esta capital, con ocasión del juicio coercitivo hipotecario incoado por E.O. de Bravo a la aquí actora y J.E.P.G., con radicado Nº 2003-0566.






  1. ANTECEDENTES


1. En la calidad descrita, el promotor procura la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales querelladas.


2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:


Emperatriz Osma de Bravo demandó en juicio ejecutivo a M. y J.E.P.G. ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta urbe, quien en sentencia de 23 de mayo de 2011, declaró fundada “ex oficio” la excepción de nulidad respecto del contrato de mutuo celebrado entre las partes, por cuanto la ejecutada, para la época en que se suscribió dicho convenio, era “incapaz absoluta”, por virtud de declaratoria judicial.


Apelada esa determinación por la ejecutante, el estrado Primero Civil del Circuito accionado en proveído de 7 de febrero de 2012, resolvió revocar la decisión del a-quo y, en su lugar, decretó la venta en pública subasta del bien objeto de garantía hipotecaria, al considerar que, para la data de la aludida relación contractual, no aparecía en el registro civil de nacimiento de la demandada la inscripción de interdicción.


Lo anterior, dice el interesado, vulnera las garantías iusfundamentales alegadas, pues el bien objeto de licitación pública era “el único sustento económico para la manutención” de M.P.G. y “la prueba arrimada por la abogada de la parte demandante era maliciosa”.


3. Suplica, en concreto, dejar sin efectos el pronunciamiento atacado de 7 de febrero de 2012 (fols. 1 al 5, cdno. 1).





    1. Respuesta de los accionados y vinculados



1. El Juzgado Primero Civil del Circuito se opuso a la prosperidad del ruego insistiendo en la licitud de su decisión (fol. 140).


2. No se observa respuesta de los demás convocados.



1.2. La sentencia impugnada



El a-quo constitucional negó el resguardo por incumplir el requisito de inmediatez, toda vez que el fallo criticado data de febrero de 2012. Adicionalmente, estimó que la determinación cuestionada en todo caso era razonable al no advertir ningún defecto o arbitrariedad en la misma (fols. 145 a 147, cdno. 1).


1.3. La impugnación


La formuló el censor del resguardo con argumentos análogos a los expuestos en el líbelo genitor (fols. 158 a 160, ídem).



  1. CONSIDERACIONES


1. El promotor censura el haberse definido el comentado subexámine en contra de los intereses de su representada porque, en su criterio, no se analizaron adecuadamente las pruebas aportadas al asunto refutado.


2. De entrada se advierte la inviabilidad del auxilio, por la desatención del presupuesto de inmediatez, pues la súplica fue incoada tardíamente el 9 de septiembre de 2019 (fl. 1), habiendo transcurrido más de siete años y siete meses desde la citada sentencia de segunda instancia de 7 de febrero de 2012.



Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:


“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se...

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