SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85471 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842296096

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85471 del 14-08-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Agosto 2019
Número de expedienteT 85471
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11027-2019


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL11027-2019

Radicación n.° 85471

Acta 28


Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por un MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL contra el fallo de 13 de junio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió EDGAR DE JESÚS MATEUS HERNÁNDEZ contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y al que se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal nro. 2011-00125.


  1. ANTECEDENTES


El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso e igualdad, junto con el principio de legalidad, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.


Indicó que en el año 2004, en calidad de Director del Establecimiento Público Ambiental (EPA), suscribió con la Universidad de Cartagena diferentes contratos interadministrativos para «i) La revegetación del Cerro de la Popa por $200.000.000, ii) La mitigación ambiental del proceso de clausura y post clausura del relleno ambiental H. por $500.000.000 y iii) La ejecución de obras civiles de drenajes pluviales de los callejones pocitos – sapitos del barrio La Popa por $500.000»; acuerdos que fueron cancelados el 29 y 30 de diciembre de 2004 y 4 de enero de 2005, y que «podrían quebrantar las reglas de contratación establecidas en la Ley 80 de 1993 (artículo 24), en cuanto no hacían parte del objeto misional del referido ente de educación superior (Ley 30 de 1992)».


Expresó que la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional Anticorrupción por Resolución de 22 de octubre de 2007 lo llamó a indagatoria, y el 2 de diciembre de 2009 profirió acusación en su contra, y de otras personas, por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.


Que, el proceso correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena que, por fallo de 23 de abril de 2014, lo condenó, y aunque apeló, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó, el 3 de junio de 2015. Aseveró que presentó recurso extraordinario de casación, pero la Sala especializada decidió no quebrantar la decisión de instancia, dado que no encontró los errores endilgados.


Resaltó el desconocimiento del principio de legalidad, ya que fue condenado en «aplicación de una norma posterior a la comisión de la conducta punible», pues los juzgadores «advirtieron y reprocharon el incumplimiento al momento de suscribir el convenio interadministrativo con la Universidad de Cartagena, del requisito de la relación entre objeto misional de la universidad y objeto del convenio interadministrativo, con pleno conocimiento de que se incurría en una ilicitud»; sin embargo, no tuvieron en cuenta que «la falta de relación entre los convenios y el objeto misional de la universidad se implementó con la Ley 1150 de 2007 y que por tal razón era desproporcionado exigirle el conocimiento y empleo de una norma que para la fecha de los hechos finales del año 2004 no estaba vigente».


Alegó la vulneración del derecho a la igualdad por parte de la Sala de Casación Penal, debido a que en un caso que «comparte identidad fáctica, jurídica, identidad de tesis defensiva e identidad de magistrado ponente», esa Sala profirió una decisión totalmente diferente, de ahí que no encontraba justificado que se fallaran de manera disímil, incurriendo «en una interpretación amplia del elemento subjetivo del delito acusado para condenar[lo] y por el contrario, en un contexto fáctico y jurídico igual, absuelve a la señora J.C. realizando una interpretación restrictiva, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones, ejerciendo un trato diferente para fenómenos fácticos y jurídicos cuya decisión no estuvo fundada en motivos razonables que justifiquen el trato diferenciado».


Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las sentencias condenatorias en su contra, proferidas en sede de casación y en las instancias.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 28 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal nro. 2011-00125.


La Universidad de Cartagena alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, pidió su desvinculación del trámite.


La Procuradora Tercera Delegada para la Sala de Casación Penal sostuvo la improcedencia del amparo frente a providencias judiciales dictadas de conformidad al ordenamiento jurídico que no los transgredieron derechos fundamentales alegados.


Un Magistrado de la Sala de Casación Penal indicó que el fundamento normativo de la decisión censurada «no radicó en las leyes 1150 de 2007 y 1474 de 2007, como de manera inexacta lo afirma el abogado del accionante en quebranto del principio de corrección material, pues únicamente se invocaron la Leyes 80 de 1993 y 30 de 1992, las cuales son anteriores a los hechos ocurridos en 2004, de manera que no se violó el principio de legalidad».


Agregó que el derecho de igualdad tampoco se desconoció por parte de la Sala, pues el actor no indicó las coincidencias o diferencias entre los casos señalados.


Por fallo del 13 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil concedió el amparo y, en consecuencia, revocó la decisión de 14 de noviembre de 2018 proferida por la Homóloga Penal y ordenó que se profiriera una nueva, de conformidad con las consideraciones expuestas. Es así que explicó:


Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas por medio el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.


Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cundo se incurre en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, entendido éste por la Corte Constitucional en sentencia SU 354 de 2017, como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”; como los supuestos fácticos idénticos deben recibir un tratamiento igual, el fallo precedente debería determinar el sentido del asunto posterior.


El artículo 29 de la Constitución Nacional establece que «[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.» (Subraya para destacar)


En desarrollo del principio de legalidad, como núcleo esencial del debido proceso, el artículo 6º del Código Penal (Ley 599 de 2000), señala que «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco.» (Se enfatiza)


A su turno, el artículo 6º del Código de Procedimiento Penal en vigencia del cual se suscitó la acción penal objeto de controversia (Ley 600 de 2000), reitera que «[n]adie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio.»


El principio de legalidad, en palabras de la Corte Constitucional «…se relaciona con dos aspectos básicos y fundamentales del Estado de derecho: con el principio de división de poderes en el que el legislador ostenta la condición de representante de la sociedad como foro político al que concurren las diferentes fuerzas sociales para el debate y definición de las leyes que han de regir a la comunidad. Y de otro lado, define la relación entre el individuo y el Estado al prescribir que el uso del poder de coerción será legítimo solamente si está previamente autorizado por la ley.(…)»


Su defensa, es un imperativo para los jueces de la República, al punto que, aún en sede de casación y de manera oficiosa, la Corte Suprema de Justicia, tiene el deber de velar por el respeto de dicho lineamiento en los fallos sometidos a su consideración, así lo establecía el artículo 206 de la Ley 600 de 2000 y lo reitera el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal vigente:


«Art. 206. La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.» (Subraya no es original)


«Artículo 180. Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.


Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:


1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.


2. Desconocimiento del...

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