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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50487 del 10-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP2626-2019
Número de expediente50487
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha10 Julio 2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

SP2626-2019

Radicación n° 50487

Acta 164

B.D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala procede de acuerdo con lo dispuesto en el auto inadmisorio de la demanda de casación, a examinar la legalidad de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual condenó en segunda instancia a R.H.E.M. a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión como responsable de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir.

HECHOS

Fueron resumidos por la Sala en el auto inadmisorio de la demanda, así:

“El 26 de diciembre de 2011, a las 10:00 horas a la IPS COSMITET LTDA ubicada en la calle 4ª N° 0-55 del barrio La Pamba de la ciudad de Popayán, la menor ICMG acudió a una cita médica con el doctor RUFFO HELIDORO ECHEVERRI MORENO por una molestia vaginal. Dentro del consultorio, luego de alabarle los atributos físicos pidió a la joven despojarse de sus interiores, subir a la camilla y abrir las piernas para examinarla. Provisto de un guante, introdujo sus dedos en la vagina y luego de que los sacaba y metía con “movimiento rítmico”, ella entró en shock quedando paralizada. Además, le pidió dejarse besar su genital, lo cual hizo pese a su oposición inicial.

Tras rechazar la insinuación del galeno de permitir sentirlo, quien incluso pretendió desabrocharse el pantalón, abandonó el lugar”[1].

ANTECEDENTES

El 16 de diciembre de 2014 en audiencias preliminares, el Juez Promiscuo Municipal de Puracé Coconuco Cauca con función de control de garantías legalizó la captura de ECHEVERRI MORENO; la Fiscalía le formuló imputación por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado (arts. 207; 211.2 del Código Penal), cargos que el imputado no aceptó; y, solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual le fue impuesta en centro carcelario.

El 30 de enero de 2015 la Fiscalía radicó el escrito de acusación y el 26 de marzo siguiente, ante la Juez 5º Penal del Circuito de Popayán verbalizó la acusación.

El 10 de noviembre de 2017 la Juez emitió sentencia absolutoria, la cual revocó el Tribunal por vía de apelación para en su lugar condenar al acusado.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a lo dispuesto por la Sala y en cumplimiento a la sentencia C-792 de 2014 ante el vacío legislativo, en esta oportunidad se llevará a cabo el análisis de las pruebas con el objeto de verificar el fundamento de la sentencia a partir de los cargos formulados en la demanda, dado que su inadmisión no impide satisfacer la exigencia de doble conformidad judicial con el fin de materializar las garantías y derechos constitucionales y legales del acusado prevalentes sobre los aspectos formales.

La Sala observa que ningún reparo merece la conclusión del Tribunal, según la cual está probada más allá de toda duda la materialidad del delito y la responsabilidad del sentenciado.

La prueba recaudada en el juicio oral, la de cargo como la de descargo, muestra que el 26 de diciembre de 2011 a las 3:00 p.m., I.C.M.G acudió a la cita programada en la IPS COSMITET LTDA, en uno de cuyos consultorios fue atendida por el médico R.H.E.M., hecho que nadie pone en duda.

En dicho control, el acusado con vista en el resultado de los exámenes entregados procedió a practicarle una palpación bimanual, la cual a la adolescente por los movimientos de los dedos no le pareció “normal”[2], con mayor razón cuando después de decirle que si podía besarle sus genitales, comenzó a hacerlo, situación que le causó un shock, toda vez que quedó inmóvil ante dicho comportamiento del galeno[3], reaccionando en el momento que se desabrochaba el pantalón y le expresaba que si quería sentirlo[4].

Para la defensa el testimonio de I.C.M.G rendido en el juicio oral no resulta creíble por las contradicciones surgidas de su confrontación con la denuncia, la entrevista del 24 de febrero de 2012, el dictamen de la psiquiatra L.C.L. y el informe técnico médico legal sexológico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, utilizadas para impugnar y desacreditar su mérito suasorio.

Las mismas están relacionadas con el día en que la joven de dieciséis años de edad le contó a su mamá los hechos, el número de citas a la que asistió con el médico procesado, la edad de su menarquía, la época de su primera relación sexual y la hora de la cita médica.

Tales son inexistentes o no afectan la fuerza persuasiva de la declaración de la víctima.

Basta con advertir que si I.C.M.G junto con su madre denunció los hechos el 28 de diciembre de 2011 y acudió a la cita médica el 26 a las tres de la tarde, es intrascendente que en el relato a la psiquiatra L.C.L. hubiera dicho que a su madre le contó a la semana lo sucedido y que fue en horas de la mañana[5], ya que su declaración en el juicio oral guarda correspondencia con lo establecido documentalmente.

También es irrelevante la edad a la cual la adolescente tuvo la menarquía, en la valoración médico legal dijo que a los 9 años[6] y en el examen de control con el acusado manifestó que a los 12, por ser un aspecto que ninguna incidencia tuvo en la existencia de los hechos, al igual que la fecha de su primera relación sexual, porque si bien de acuerdo con lo narrado a la psiquiatra habría...

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