SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 40567 del 02-04-2019
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de sentencia | SL1274-2019 |
Número de expediente | 40567 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 02 Abril 2019 |
C.A.G. JURADO
Magistrado ponente
SL1274-2019
Radicación n.° 40567
Acta 11
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por I.D.M.O., contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
T. como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 39 a 40 y 43 del cuaderno de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
I. ANTECEDENTES
IVÁN DARÍO MONTOYA OSORIO llamó a juicio al ISS hoy COLPENSIONES, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por su actividad de periodista, a partir de septiembre de 2003, cuando cumplió 50 años de edad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, más las costas.
N., que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión especial de vejez por haber desempeñado el oficio de periodista; que mediante Resolución n.° 4076 de 2004, le fue negada la prestación; que el ISS argumentó que no contaba con la edad y densidad suficientes y, que para la fecha en la que adquirió el derecho, esto es, el 6 de septiembre de 2003, el Decreto 2090 de 2003, ya había derogado el beneficio pensional para quienes laboraran en esa actividad; que tenía un derecho adquirido en relación con el régimen anterior, como lo explicó la sentencia CC C-789-2002, porque cumplió los requisitos dispuestos en el Decreto 1281 de 1994, pues laboró interrumpidamente, entre el 20 de enero de 1979 y el 20 de noviembre de 2005, como periodista, así:
EMPLEADOR |
DESDE |
HASTA |
Caracol Radio |
20/01/1979 |
1/06/1979 |
Vanguardia Liberal |
11/06/1979 |
15/03/1980 |
Vanguardia Liberal |
22/01/1982 |
07/09/1983 |
Comunicar Ltda. |
03/06/1981 |
20/12/1981 |
Colprensa |
20/09/1983 |
30/04/1986 |
Alcaldía de Bucaramanga |
01/06/1988 |
30/05/1990 |
Universidad Autónoma de Bucaramanga |
01/06/1986 |
31/05/1994 |
Universidad Industrial de Santander |
17/02/1995 |
20/11/2005 |
(f.° 2 a 10, cuaderno principal).
La accionada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud pensional y su negativa, así como también, los períodos en que el demandante laboró como periodista; sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que eran consideraciones jurídicas de la parte.
Formuló las excepciones perentorias que denominó: cobro de lo no debido, falta de título y causa y prescripción (f.° 44, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2007, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES está obligado a reconocer y pagar a favor del señor I.D.M.O., PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ.
SEGUNDO. ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer a favor de I.D.M.O., [...] pensión especial de vejez a partir del 6 de septiembre de 2004 y a pagarle las mesadas pensionales correspondientes en el momento en que el demandante demuestre su desvinculación al sistema de Seguridad Social para el otorgamiento de lo acá ordenado, dicha mesada pensional deberá ser reajustada con los respectivos incrementos anuales ordenados por la ley y liquidada conforme se señaló en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a aplicar la INDEXACIÓN respecto de los valores de las mesadas pensionales que sean reconocidas a favor [del] demandante, siempre y cuando se den las circunstancias previstas en la parte motiva.
CUARTO. ABSOLVER de los cargos restantes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (negrillas del original) (f.° 64 a 75, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la apelación de ambas partes, a través de fallo del 27 de febrero de 2009, revocó el primero y absolvió de las pretensiones.
Dijo, que debía establecer si el demandante podía acceder a la pensión especial de vejez, de conformidad con el Decreto 1281 de 1994 «[...] o si por el contrario, en el afiliado no concurren los requisitos para recoger este beneficio pensional, porque las normas [...] fueron derogadas con la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003», que regía para cuando cumplió el límite de edad, el cual, además, no le era aplicable «[...] pues ningún régimen le preservó la transición toda vez que solo consolidó su derecho en vigencia de la nueva norma».
Explicó, que el primer decreto reglamentó los requisitos para acceder a las pensiones especiales de vejez, por actividades de alto riesgo, catalogando, entre ellas, a la de periodista; que el espíritu de los artículos 9°, 10° y 11 de esa normativa, fue privilegiar a los trabajadores que por su actividad estuvieren expuestos a un mayor riesgo, «[...] siempre y cuando esta situación se refleje dentro del sistema, a través de la afiliación del asegurado atendiendo su especial condición, que debe ir aparejada del pago de la cotización adicional que prevé la norma [...]».
Consideró, que el régimen especial invocado por el demandante, «[...] mirado desde la óptica del respeto a la transición que estableció la Ley 100 en su artículo 36, que se dice ampara al afiliado, porque para cuando entró en vigencia [...] tenía cumplidos 40 años [...]», remitía era a la aplicación de «[...] la Ley 37 de 1973, en consecuencia, con el Decreto 1293 de 1974 [...]», en perspectiva de la cual, no satisfizo el requisito densidad, equivalente a 30 años de labor.
R., que «si la prestación se entendiera inmersa dentro de las previsiones [...] del Decreto 1281 de 1994», el accionante no consolidó su estatus de pensionado antes del cambio normativo que introdujo el Decreto 2090 de 2003, que derogó el primero, porque no contaba con la edad límite, esto es, 50 años y tampoco con las 1300 semanas necesarias para acceder al beneficio pensional, pues cumplió la edad el 19 de septiembre de 2003, como quiera que nació en esa fecha, pero de 1953, por lo que su derecho debió estudiarse, en perspectiva de la Ley 797 de 2003, en armonía con el Decreto 2090 ibídem.
Concluyó, que debía absolver a la demandada, por «[...] la falta de concurrencia de los requisitos de ley en el afiliado para cobijarse con el régimen de excepción que consagraba el Decreto 1281 de 1994, derogado por la nueva norma [...]» (f.° 91 a 100, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se case la sentencia acusada y que, en sede de instancia, la Sala confirme la de primer grado y adicione lo atinente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 11, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que fueron replicados y...
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