SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01583-01 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842301394

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01583-01 del 10-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-01583-01
Fecha10 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13791-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13791-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01583-01

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por A.B. y L.d.R.B. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal de Barrancabermeja, con ocasión del juicio penal seguido a los aquí gestores por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, falso testimonio y supresión o alteración civil de las personas, con radicación N° 2009-01992.

  1. ANTECEDENTES

1. Los accionantes exigen la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio:

El 21 de junio de 2006, los aquí censores, registraron en la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja a la menor V.B.B., como hija de la pareja.

Por la paternidad y maternidad afirmadas en ese acto protocolario, M.G.R.R. exesposa del actor, denunció en la Fiscalía Primera Seccional de esa ciudad a A.B. y L.B. por los punibles de fraude procesal, falsedad en documento público, falso testimonio y supresión o alteración civil de las personas, porque el supuesto progenitor “no podía engendrar descendencia por [practicarse] la vasectomía” y la segunda, al no “haberse visto en estado de gravidez”.

Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja se adelantó el sumario criticado y por solicitud del ente acusador, dicha célula judicial en proveído de 19 de junio de 2018, resolvió precluir la investigación en favor de los aquí gestores, al indicar que no era(…) posible determinar que la menor VBB no fuera hija de [los procesados], no estructurándose ninguno de los tipos penales a ellos [endilgados] (…)”.

Frente a esa determinación, M.G.R.R., formuló la alzada y en decisión de 3 de julio de 2019, el ad quem revocó parcialmente el fallo impugnado considerando que el ente instructor no había “agotado todas las labores investigativas” propias de su competencia; en consecuencia, le devolvió el expediente para que continuara adelantando la indagación.

En criterio de los interesados, el tribunal les vulneró sus garantías iusfundamentales, por cuanto, afirman, R.R., “(…) no tenía legitimidad para actuar dentro del proceso aquí referenciado, (…) pues la calidad de denunciante no le otorga dicha facultad (…)”; por tanto, no se debió infirmar el proveído de primera instancia.

3. Piden, en concreto, dejar sin efecto el pronunciamiento atacado de 3 de julio de 2019 y, en su lugar, mantener el de 19 de junio de 2018, mediante el cual el a quo decretó la preclusión de la investigación seguida en su contra (fols. 1 al 13).

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El colegiado confutado relató el trámite surtido en el caso examinado y adujo que éste se ciñó a la ley (fols. 41 y 42).

2. La Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja se opuso a la prosperidad del ruego y manifestó no haber vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes (fols. 53 a 55).

3. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia informó que en ese despacho cursó un proceso de impugnación de la paternidad promovido por los hijos del aquí tutelante M.T. y J.A.B.R. y en sentencia de 31 de agosto de 2010, se “(…) declararon imprósperas las pretensiones propuestas debido a la carencia de legitima[ción] por activa, puesto que el interés que los demandantes alegaron fue económico (…)” (fol. 39).

1.2. La sentencia impugnada

La Sala de Casación Penal denegó la protección exigida, al señalar lo siguiente:

“(…) [T]eniendo en cuenta que las diligencias retornarán a la Fiscalía (…) para continuar con la indagación, (…) los demandantes tienen la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa en todas las etapas procesales. Además, en caso de que se emita sentencia en su contra pueden interponer el recurso de apelación y contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional (…) como del proceso penal en su integridad (fols. 61 a 76).

1.3 La impugnación

La formularon los censores con argumentos análogos a los expuestos en el libelo genitor (fol.126).

  1. CONSIDERACIONES

1. El amparo se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de A.B. y L.d.R.B., al no ratificarse la preclusión de la investigación dentro del trámite cuestionado y reconocerle a M.G.R.R. la calidad de víctima, sin serlo.

Revisadas las pruebas remitidas a este decurso, se advierte que en el proveído de 3 de julio de 2019, se modificó el pronunciamiento impugnado de 19 de junio de 2018, en el sentido de confirmar la preclusión de la indagación seguida contra los reclamantes “únicamente” por los delitos de falso testimonio y supresión, alteración o suposición del estado civil, mas no, por los de fraude procesal y obtención de documento público falso, respecto de los cuales se ordenó a la Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja continuar con la indagación.

Para adoptar esa determinación, el tribunal adujo que lo pretendido por la recurrente era seguir adelante con ese decurso, por cuanto, el ente instructor no dispuso la práctica de la prueba de ADN a la menor “VBB” y sus progenitores, la cual determinaría la configuración de las conductas punibles imputadas.

Conforme lo ha señalado esta Corporación[1], el colegiado analizó el fundamento de la causal peticionada, fincada en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004[2].

Luego, indicó que los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso, supresión, alteración o suposición del estado civil y falso testimonio, según la denuncia, se materializaron en el acto de reconocimiento ante notario de la paternidad y maternidad de la menor “VBB”, efectuado por A.B. y L.d.R.B., porque el primero “no podía engendrar descendencia por hacerse la vasectomía” y la segunda, al no “haberse visto en estado de gravidez”.

Respecto de la supresión, alteración o suposición del estado civil, refirió encontrarse prescrito desde el 20 de diciembre de 2013; y, en cuanto al falso testimonio, adujo ser atípico pues “(…) la práctica de una declaración extraprocesal ante notario no constituye una actuación judicial o administrativa en la que deba salvaguardarse la eficaz y recta impartición de justicia (…)”.

A. al fraude procesal, precisó que se puede cometer a instancias de un funcionario público como el notario, pese a no tener poder jurisdiccional y, seguidamente, indicó que contrario a lo manifestado por el a-quo, no resultaba evidente la atipicidad de este último, pues, de los elementos probatorios recaudados, se deducía la materialidad de la conducta.

Acotó que bastaba con revisar el proceso de impugnación de la paternidad y fijarse que J.A.B. se allanó a los hechos de la demanda, aceptando así que no era el padre biológico de la menor, por eso arguyó:

“(…) [N]o percibe la Sala que la fiscalía haya agotado todas las labores investigativas que podrían adelantarse para establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar, no sólo con relación al reato de fraude procesal sino de la obtención de documento público falso (…).

(…) Así, sólo por enunciar algunas, podría (…) verificar el estado de embarazo de L.d.R.B., si pertenecía a alguna empresa para el momento en que supuestamente dio a luz y si fue beneficiaria de licencia de maternidad, ii) búsqueda selectiva para recuperar [su] historia clínica y poder evidenciar, entre otras cosas, controles prenatales, etc., iii) recibir declaración de la persona que según los investigados atendió las labores de parto y recibió a la niña (…)”.

Por lo anterior, el colegiado...

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