SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70045 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842303280

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70045 del 12-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL378- 2020
Fecha12 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70045

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL378- 2020

Radicación n.° 70045

Acta 05

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por O.C.S., contra la sentencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que le promovió M.D.J.O.R., al recurrente y a los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE LA FALLECIDA M.L.C.S..

I. ANTECEDENTES

La mencionada accionante llamó a juicio a O.C.S. y a los herederos determinados e indeterminados de la fallecida M.L.C.S., con el propósito de que se declarara que sostuvo con esta última un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de enero de 1990 y el 3 de junio de 2011, data en la que el vínculo contractual finalizó de manera unilateral; que como consecuencia de ello, se condene a los convocados al proceso a pagarle la pensión sanción prevista en el artículo 267 del CST, desde que arribó a los 55 años de edad; las mesadas causadas y los intereses moratorios todo debidamente indexado; así como, que se les imponga el pago de las costas procesales.

Para fundamentar sus súplicas, señaló que nació el 8 de agosto de 1950; por lo que arribó a los 55 años de edad en igual día y mes de 2005; que celebró un contrato de trabajo a término indefinido de manera «verbal» con la señora M.L.C.S., para prestar sus servicios como « empleada doméstica interna de la FAMILLIA CORREA SOTO », desde el 1º de enero de 1990; que el 4 de junio de 2010, el contrato fue modificado a termino fijo de un año, el que se renovó hasta el 3 de junio de 2011.

Afirmó, que a pesar de que M.L.C.S., falleció el 10 de agosto de 2010, la relación laboral se mantuvo vigente, por lo que continuó prestando sus servicios a la Familia Correa Soto; que el señor O.C.S. «hermano y único heredero», sustituyó patronalmente a aquella; que con este suscribió una transacción el 30 de marzo de 2011, en la que se « recono[ció] la relación laboral entre mi poderdante y esta última por lo cual entregan por concepto de liquidación de prestaciones sociales la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ( $18.000.000) »; que hasta la fecha de presentación de la demanda no se le ha informado el estado de pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

Resaltó, que prestó servicios a la Familia Correa Soto, como empleada del servicio domestico, por 21 años, devengando un salario mensual $40.000; periodo durante el cual no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral y que si hubiera sido afiliada oportunamente sería beneficiaría del régimen de transición.

El juzgado de conocimiento, mediante auto del nueve (9) de abril de dos mil doce (2012), inadmitió la demanda, siendo esta corregida; en el sentido de aclarar que la demandante prestó sus servicios en la carrera 125 sur No 71-130 del barrio Olaya, entre las 5.00 am y las 9.00 pm, de lunes a domingo; que durante toda la relación contractual devengó como salario la suma de $40.000, más alimentación y vivienda; que conforme al certificado que se anexó al expediente, el proceso de liquidación de la herencia de M.L.C.S., inició en el 2010 y finalizó mediante Escritura Pública No.332 de 2011 de la Notaría Única de Caldas, siendo el único heredero O.C.S.; que durante el proceso de sucesión, no se solicitó el reconocimiento de la pensión sanción y que el litigió que promueve se dirige contra O.C.S., en condición de « contratante y como único heredero de la señora M.L.C.S.....»., a fin de que éste le reconozca y paga la referida prestación.

El convocado al proceso, O.C.S., se opuso a todo lo pretendido por la parte actora; frente a lo hechos aceptó como ciertos los relativos a la fecha de nacimiento de la accionante; la adjudicación de la herencia como único legatario, especificando que lo hizo con beneficio de inventario; que en el proceso de sucesión no se incluyó la acreencia laboral demandada, debido a que entre las partes del proceso se había suscrito una transacción para evitar un eventual litigio con ocasión a la relación laboral; frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no tratarse de tales. Como excepciones de fondo propuso las de contrato de transacción y pago; falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; prescripción extintiva y beneficio de inventario.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Caldas-Antioquia, le puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), resolviendo:

PRIMERO: DECLARAR que entre la Sra. M.D.J.C.S. y la Sra. M.L.C.S., cuyo único heredero es el demandado O.C.S., existieron dos contratos de trabajo donde el primero se prolongó entre el 5 de junio de 1990 y el 4 de junio de 2001, mientras que el segundo se dio entre el 4 de junio de 2001 y el 29 de marzo de 2011.

SEGUNDO: ABSOLVER al SR. O.C.S. como único heredero de la Sra. M.L.C.S. de las pretensiones de condena intentadas en su contra por la Sra. M.D.J.H.R., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo dictado el once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado, para en su lugar disponer:

Se CONDENA al señor O.C.S., en condición de único heredero de M.L.C.S., a reconocer y pagar a la demandante un pensión de vejez, cuyo monto no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual, sin perjuicio de los aumentos anuales, del pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y de la afiliación de la pensionada al sistema general de salud.

La pensión se pagará a partir del 9 de marzo de 2009, porque el transcurso del tiempo afectó las mesadas pensionales causadas con anterioridad a esta fecha. Y en principio, es vitalicia; pero si las mesadas pensionales consumen el valor de los activos de la herencia que el heredero único aceptó con beneficio de inventario, la obligación pensional se extingue.

Para arribar a la aludida decisión, el Tribunal advirtió inicialmente, que si bien en el escrito genitor se reclamó la pensión sanción prevista en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, de los hechos del mismo se infería que lo realmente pretendido era el reconocimiento de una «pensión vitalicia», en la medida en que en él se afirmó que la accionante laboró como empleada doméstica interna por más de 20 años; que contaba con 61 años de edad; que no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social y que si hubiera estado cubierta por aquel, sería beneficiaria del régimen de transición.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que atendiendo a los elementos de juicio que militaban a folios 1, 2 y 3 del expediente, se evidenciaba que la señora M.L.C.S., prestó su servicio como empleada doméstica sin solución de continuidad entre el 4 de junio de 1990 y el 10 de agosto de 2010, es decir por 20 años, 2 meses y 7 días; que en esta última fecha, falleció la empleadora María Lucía Correa; que el señor O.C., en su condición de heredero único el 30 de marzo de 2011, suscribió un «contrato de transacción y liquidación de prestaciones sociales», en virtud del cual, la accionante lo declaró a paz y salvo por concepto de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y derechos inciertos e derivados de la aludida relación laboral.

A renglón seguido, el juez de alzada resaltó que para la época en que inició el vínculo contractual, se encontraba vigente la obligación legal de afiliar a los trabajadores al régimen general en pensiones, el que era administrado por el Instituto de Seguros Sociales, pero que a pesar de ello, la empleadora incumplió el aludido mandato. Por tal motivo, el tribunal consideró que el único heredero estaba en la obligación de reconocer a la demandante las prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.

Afirmó igualmente el tribunal, que teniendo en cuenta que la actora para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, aquella era beneficiaria del tránsito legislativo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que su régimen pensional aplicaba era el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Analizado el caso bajo estudio, encontró acreditado que la demandante cumplió con los requisitos previstos en la aludida normativa, ya que arribó a los 55 años de edad, el 8 de agosto de...

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