SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62373 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842306547

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62373 del 24-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente62373
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2879-2019


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL2879-2019

Radicación n.° 62373

Acta n°25


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió JAVIER AGUSTÍN PÉREZ BURBANO contra la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA BOSQUES DE ALAVA P.H.


  1. ANTECEDENTES


El mencionado accionante llamó a juicio a la propiedad horizontal, pretendiendo la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, entre el 7 de enero de 1997 y el 30 de octubre de 2009, y como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio; así como vacaciones, indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST, 99 de la L. 50/90, y por despido sin justa causa, sanción por no consignación de los intereses a las cesantías, incentivo por ahorro, aportes a la seguridad social, gastos por concepto de vehículo, indexación, intereses moratorios y costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la demandada, para desempeñar el cargo de administrador, a partir del 7 de enero de 1997 y hasta el 30 de octubre de 2009, tiempo durante el cual cumplió con sus obligaciones bajo las órdenes e instrucciones del empleador, acerca del modo, tiempo y cantidad de trabajo, incluso, laborando más de las horas legalmente exigibles, en razón al tipo de necesidades que se debían atender en la propiedad horizontal; que el último salario devengado, fue la suma de $3.101.877; que la demandada sólo pagó las prestaciones sociales correspondientes a los años 1997 y 1998; que a mediados de marzo de 2009, el empleador, a través del Consejo de Administración, empezó a ejecutar actos de presión con el fin de obligarlo a dimitir del puesto, pero a raíz de que ello no se logró, dio por terminado el vínculo de manera unilateral y sin justa causa, a partir del 30 de octubre de esa anualidad, sin reconocerle las prestaciones sociales causadas entre 1999 y 2009, lo mismo que un incentivo al ahorro, que fue creado por la asamblea de copropietarios, el 21 de marzo de 2002, como también los gastos por desplazamientos a las diferentes diligencias que tuvo que cumplir en su cargo; que el 26 de enero de 2010, convocó a la demandada a una conciliación ante el entonces Ministerio de la Protección Social, la cual resultó fallida.


La llamada a juicio se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que soportan las reclamaciones, dijo que era cierto que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo, pero entre el 7 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, cuyos derechos fueron liquidados a satisfacción, no así entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de octubre de 2009, ya que en ese período, el demandante prestó los servicios de administrador, a través de un contrato caracterizado por la autonomía e independencia en la ejecución de la labor; adujo que el actor recibió honorarios y que el tema del incentivo del ahorro no se causó, debido a que el demandante no cumplió con lo estipulado para acceder a ese beneficio, y que no pudo existir despido, en razón a que simplemente el Consejo de Administración, debido a los resultados consideró que era el momento de poner fin a la vinculación.


Sostuvo, que en la reunión de copropietarios de marzo de 1999, se concluyó que no era necesario que el demandante continuara prestando los servicios de administrador como trabajador, sino a través de un contrato de naturaleza independiente con la causación de honorarios y la respectiva presentación de cuentas de cobro. Propuso como excepciones las de buena fe de la propiedad horizontal, dolo, mala fe y temeridad en el demandante y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, le puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2011. En ella impuso las siguientes condenas:


DECLARAR que entre la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA BOSQUES DE ALAVA-PROPIEDAD HORIZONTAL y el señor J.A.P.B. existió un contrato de trabajo desde el 7 de enero de 1997 y hasta el 30 de octubre de 2009.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AGRUPACIÓN DE VIVIENDA BOSQUES DE ALAVA-PROPIEDAD HORIZONTAL, representada legalmente por YOLIMA SANDRA SALAS PULIDO o por quien haga sus veces, a pagar al demandante JAVIER AGUSTIN PEREZ BURBANO las sumas de dinero que se relacionan a continuación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia:


  1. VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($27.537.774), por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

  2. VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS ($23.957.205), por concepto de cesantías.

  3. DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NUEVE PESOS ($2.565.709), por concepto de intereses a las cesantías.

  4. DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y OCHO PESOS ($247.764.038), por concepto de sanción de sanción por no consignación de cesantías a un fondo.

  5. SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($7.792.240), por concepto de prima de servicios.

  6. TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS ($3.896.119) por concepto de vacaciones.


TERCERO: CONDENAR a la demandada AGRUPACIÓN DE VIVIENDA BOSQUES DE ALAVA-PROPIEDAD HORIZONTAL, representada legalmente por Y.S.S.P. o por quien haga sus veces, a pagar al demandante J.A.P.B., a título de indemnización moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada AGRUPACIÓN DE VIVIENDA BOSQUES DE ALAVA-PROPIEDAD HORIZONTAL, de las demás pretensiones formuladas en su contra.


QUINTO: EXCEPCIONES. SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN y queda el Juzgado relevado del estudio de las demás excepciones propuestas por la parte demandada.


SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada…



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2013, adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de reconocer la indexación de la indemnización por despido y las vacaciones, además de imponer la condena por intereses de las cesantías del 2009, en la suma de $258.489,75, y finalmente revocó la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST, para en su lugar absolver a la demandada de dicho concepto. En lo demás confirmó.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar, si con el acervo probatorio, se demostró la existencia del contrato de trabajo alegado por el demandante, tal como lo resolvió la primera instancia, o si por el contrario, como lo alegó la pasiva, la relación que las ató fue de carácter civil, que obviamente no da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales ni a indemnizaciones laborales, y en caso de que se mantenga la conclusión del juez de primer grado, establecer si hay lugar a la condena por los conceptos reclamados por el demandante, lo mismo que el análisis de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, que la pasiva cuestionó expresamente.


Para resolver los interrogantes, el Tribunal precisó que no se discutía la existencia del contrato de trabajo, en el período comprendido entre el 7 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, ya que así lo había aceptado la demandada en su contestación. Luego manifestó, que con base en las actas de la asamblea ordinaria de copropietarios, así como de los diferentes comprobantes de egreso, se logró demostrar, que entre el 1º de enero de 1999 y el 30 de octubre de 2009, el demandante prestó los servicios personales en favor de la pasiva como administrador, cargo que venía desempeñando con el contrato de trabajo.


Con base en ello, y de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del CST, concluyó que se debía dar aplicación a la presunción de existencia del contrato de trabajo por el período alegado, sin que en de los demás medios probatorios, se hubiera podido desvirtuar dicha presunción.


Indicó, que pese a que obraba en el expediente, el acta de asamblea ordinaria de copropietarios del 25 de marzo de 1999, a través de la cual se advirtió la necesidad del cambio en la contratación del demandante «…la documental anterior, no arroja una conclusión clara en cuanto a que finalmente hubiera optado por realizar el contrato de prestación de servicios, por lo que se colige que finalmente las partes no variaron las condiciones inicialmente pactadas, por lo tanto, el citado medio probatorio que goza de validez probatoria en los términos del artículo 54 A del CPT y SS no desvirtúa la presunción legal que se activó al haberse demostrado la prestación del servicio.»


Luego analizó la prueba testimonial, señalando que se trataba de personas que conocían de los hechos alegados, y por ello, merecían credibilidad, pero en todo caso, tampoco derribaban la presunción de existencia del contrato de trabajo «…más aún cuando, el señor B.S.G., fue enfático en afirmar la existencia de un vínculo laboral; y en relación con los otros dos testigos GUSTAVO ALIRIO ACOSTA BELTRÁN y L.G.C., aunque afirmaron la existencia de un contrato de naturaleza civil, el primero de ellos, señaló que el actor debía tener...

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