SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00489-00 del 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842307517

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00489-00 del 27-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00489-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2083-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2083-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00489-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por V.W.G. frente a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada de manera única por el magistrado A.R.A., y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fundación (M., con ocasión del juicio de sucesión de J.A.D.F. (q.e.p.d.).

1. ANTECEDENTES

1. La querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. Del escrito y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:

En el decurso criticado, el 20 de noviembre de 2018, se surtió la diligencia de inventarios y avalúos, oportunidad en la cual el a quo convocado declaró probadas las objeciones formuladas por J.D.A., resolviendo excluir del “inventario” veinticinco (25) inmuebles ubicados, en Ciénaga, Fundación, Cartagena y Bogotá, impartiendo aprobación a los “inventarios y avalúos” y, decretando, en definitiva, la partición, decisión recurrida en apelación por la aquí actora y M.J.G.T..

El 19 de agosto de 2019, la corporación querellada confirmó la determinación de primer grado, incurriendo en vía de hecho, pues, en criterio de la tutelante, no tuvo en cuenta

“(…) la totalidad de los bienes inventariados, no precisó, con base en las pruebas, los bienes que constituyen el inventario de bienes con el que continúa en la sucesión, entre ellos, el 60% de las cuotas de la sociedad Palmaloma Ltda., del que son titulares los herederos reconocidos, y aprobó el avaluó de los bienes de la sucesión, sin que exista la prueba de tal avalúo”.

Asevera que se aplicaron de manera errónea los artículos 1010 y 1037 del Código Civildesconociendo los derechos de los herederos al inventario y avalúo de la masa herencial”.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto las providencias refutadas.

1.1. Respuesta de los accionados

1. La corporación cuestionada informó que, anteriormente, se presentó acción de tutela por los mismos hechos a los ahora estudiados, sostuvo que en la decisión criticada efectuó un estudio minucioso del tema, ajustándose a los supuestos fácticos y normativos pertinentes y pidió denegar la protección (folios 426 y 427).

2. El juzgado convocado aseguró haber garantizado las prerrogativas de todos los intervinientes en el sublite.

2. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, se pretende invalidar el pronunciamiento de 15 de agosto de 2019, ratificatorio del emitido el 20 de noviembre de 2018, donde se declararon probadas las objeciones a los inventarios y avalúos, en el sentido de excluir de la masa sucesoral veinticinco (25) inmuebles, ordenándose, con posterioridad, la partición.

2. De entrada se advierte la inviabilidad del amparo porque, en pretérita oportunidad, ante las mismas anomalías aquí alegadas y presuntamente ocurridas, está jurisdicción ya se pronunció.

En efecto, mediante sentencia STC608-2020, dictada por esta S. el 30 de enero de 2020, dentro del radicado 2019-04235-00, se revisó la actuación ahora reprochada, denegando el resguardo reclamado, en esa oportunidad, por M.J.G.T., quien en el subjúdice actúa como heredera y, de igual manera, como compañera de causa de la aquí petente. A. también presentó recurso de apelación frente a la determinación de primer grado, proceder idéntico al de la ahora censora.

En dicha decisión, no se accedió a la salvaguarda impetrada, al aducirse

“(…) la decisión del tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de la normativa específica aplicable y de los medios probatorios allegados a la actuación”.

“En efecto, la corporación tutelada para confirmar la decisión de primer grado y dirimir si resultaba viable incluir en el inventario unos bienes que no figuraban a nombre del de cujus al momento de su fallecimiento, precisó necesario acudir a los preceptos sustanciales y procesales regulatorios del proceso de sucesión, esto es, los artículos 669, 1010 y 1037 del Código Civil, para señalar que: la potestad de disponer de un determinado bien, aunque se esté desprovisto de su aprehensión material, va ligada directa e inescindiblemente al derecho de propiedad.

“Lógica conclusión del razonamiento precedente, es que solo los bienes de que sea propietario el causante al momento de su fallecimiento deben ingresar a la masa herencial que será objeto de liquidación.

“Seguidamente, precisó que: no puede pasar por alto esta Colegiatura que el proceso de sucesión de la referencia fue promovido en imperio del Código de Procedimiento Civil, que no establecía, como sí lo hace el numeral 5 del artículo 489 del Código General del Proceso, la carga de aportar como anexos necesarios de la demanda de sucesión las pruebas que se tengan sobre los bienes relictos y las deudas de la herencia.

“Empero, ello no constituye óbice para que el funcionario judicial a cargo del respectivo proceso de sucesión se encargue de verificar que los bienes enlistados por los asistentes a esa diligencia son susceptibles de ser enlistados como parte del acervo sucesoral (…)”.

De igual manera, se precisó, en esa oportunidad, que el tribunal realizó una correcta valoración de las pruebas obrantes en el plenario, las cuales daban cuenta de que los bienes objeto de exclusión de los inventarios no figuraban a nombre del causante, motivo por el cual no podían ser incluidos en la masa herencial.

3. Queda claro que los supuestos fácticos, ahora cuestionados, fueron estudiados por esta Corporación en la decisión antes citada, de manera que hicieron tránsito a cosa juzgada.

Téngase en cuenta que el asunto de tutela inicialmente resuelto se encuentra surtiendo la impugnación presentada por la allí accionante, ante la S. de Casación Laboral, hallándose en firme, en la actualidad, las elucubraciones vertidas por esta S. en la sentencia STC608-2020.

Esta Corte ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si

“(…) [L]a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”[1].

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[3], debidamente...

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