SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59396 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842311194

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59396 del 10-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente59396
Fecha10 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2539-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2539-2019

Radicación n.° 59396

Acta 22

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN SAS, antes LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que C.D.M.C. le instauró a A.J.C.G., los HEREDEROS INDETERMINADOS DE LA SEÑORA A.C. DE CALDERÓN y la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

C.D.M.C. instauró demanda ordinaria laboral, que fue subsanada mediante escrito obrante a folios 26 a 30, y reformada a través de memorial que reposa a folios 183 a 193, en contra de A.J.C.G., como heredero determinado de la señora A.C. de C. (fallecida), a los herederos indeterminados de la mencionada y al Colegio Nuestra Señora del Carmen Ltda., con el fin de que se declare: i) que entre el accionante y el colegio mencionado «o A.C. de C. (q.e.p.d)» existió una relación laboral indefinida desde el 1° de febrero de 1985 hasta el 31 de julio de 2009; ii) que en el evento de establecer que la relación laboral existió con la persona natural A.C. de C. (fallecida), se declare la sustitución de empleadores con el heredero A.J.C.G.; iii) que la terminación de la relación laboral se dio por justa causa imputable al empleador; y iv) que el demandante percibió un salario mensual de $900.000, más los aumentos porcentuales de los años dejados de incrementar, es decir, de 2004 a 2009.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condenara al pago de: i) el aumento o incremento salarial igual al IPC de los años 2004 a 2009, según los índices económicos y el DANE; ii) indemnización por terminación de la relación laboral con justa causa imputable al empleador; iii) las primas y vacaciones causadas por el tiempo servido; iv) la cesantía y sus intereses, así como la sanción por su no pago; v) los aportes a pensión de febrero de 1985 a febrero de 1998, así como el reajuste de las cotizaciones realizadas a partir de febrero de 1998, teniendo en cuenta el salario realmente devengado; vi) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; vii) «los salarios moratorios desde la terminación del contrato hasta cuando se efectúe el pago»; y viii) las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, adujo que laboró para el Colegio Nuestra Señora del C.L.. y/o A.C. de C., en el cargo de administrador de la tienda escolar de dicha institución educativa desde el 1 de febrero de 1985 hasta el 31 de julio de 2009, bajo continua subordinación, cumpliendo órdenes y horario; que la señora A.C. de C. falleció el 22 de noviembre de 2006, y su hermano, el codemandado A.J.C.G., sucedió todos los bienes como único heredero, los que fueron adjudicados mediante escritura pública n.° 41 del 10 de enero de 2007; que ninguno de los demandados le entregó «comprobantes de pago del sueldo», y que su salario final fue de $900.000 mensuales, el cual comprendía $650.000 de salario base más una bonificación habitual de $250.000, la cual no fue incluía en los comprobantes de pago.

Afirmó que su salario se reajustaba cada año o dos de común acuerdo; no obstante, a partir del 2003 no volvió a aumentarse, percibiendo desde entonces $900.000; que durante la ejecución del contrato ninguno de los accionados le pagó primas, intereses sobre las cesantías ni vacaciones; que tampoco le consignaron el auxilio de cesantía ni realizaron los aportes a pensión en el periodo comprendido entre 1985 a 1997; que «el patrono o patrona» sólo inició el pago de los aportes a pensión a Porvenir S.A. desde febrero de 1998; y que para el año 2008 y 2009 «el patrono» no pagó los aportes a seguridad social en tiempo, lo que condujo a que el servicio de salud se suspendiera.

Arguyó que mediante escrito adiado 24 de junio de 2009 solicitó al Colegio el pago de los conceptos laborales antes descritos, petición que fue negada mediante comunicación del 13 de julio de 2009, aduciendo que entre las partes no existió relación laboral. Agregó que no obstante lo anterior, la señora A.C. de C. (fallecida), quien ocupó el cargo de secretaria general del Colegio demandado, le expidió dos constancias laborales, una el 6 de noviembre de 1996 y otra, el 5 de noviembre de 2003, en las que hizo constar que él trabajaba para dicha institución desde el 1° de febrero de 1985 y señalaba que su salario ascendía a las sumas de $400.000 y $900.000, respectivamente; que mediante Circular 004 del 20 de abril de 2007, el representante legal del Colegio accionado le notificó a todos sus empleados el horario de trabajo a partir del 30 de igual mes y año, de la cual se le entregó una copia; y que, de conformidad con la historia laboral emitido por la AFP Porvenir y el certificado de afiliación expedido por la EPS Salud Total, el colegio demandado tenía la calidad de empleador en las cotizaciones de pensión y salud.

Señaló que el 31 de julio de 2009 envió comunicación al Colegio, en la que dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador y solicitó la cancelación de su liquidación y las prestaciones sociales adeudadas, pago que a la fecha de la presentación de la demanda no se había realizado.

El Colegio Nuestra Señora del Carmen Ltda., al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: i) la condición de hermanos de A.C. de C. y A.J.C.G., ii) la fecha del deceso de la primera de las mencionadas; iii) el pago de los aportes a pensión y salud a favor del demandante por parte del Colegio, aclarando que los mismos se hicieron no por «obligación legal», pues el demandante nunca trabajó para la institución, sino porque la señora A.C. de C., socia del Colegio, «con el ánimo de asegurarle así fuere un ingreso mínimo a su primo hermano en su vejez, en forma liberal y altruista lo afilió al fondo Pensiones PORVENIR S.A.»; iv) la reclamación elevada por el actor el 24 de junio de 2009 y la respuesta a la misma por parte del Colegio; v) la existencia de la Circular N.° 004 expedida por el colegio, aclarando que ésta no fue entregada al ahora demandante, y vi) la comunicación elevada por el actor, en la que daba por terminada la relación laboral con justa causa imputable al empleador y solicitó el pago de la liquidación y las prestaciones sociales, aclaró que ésta se elevó de mala fe para constituir pruebas.

Sobre las certificaciones expedidas por A.C. dijo que eran ciertas; no obstante, éstas fueron expedidas para colaborarle al actor con un préstamo, pues la persona encargada de firmar las certificaciones de los trabajadores era el representante legal del Colegio, que para la época lo era el señor M.T.C. (fallecido).

De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, que eran afirmaciones indeterminadas o que no le constaban.

En su defensa, argumentó que entre el Colegio y el demandante nunca existió un contrato de trabajo, y que, la señora A.C. de C. (fallecida), como socia del Colegio Nuestra Señora del Carmen Ltda., en forma liberal y altruista, afilió al demandante al fondo de pensiones, tal como lo hizo con sus otros familiares F. y A.C.B., ello, con el ánimo de asegurarles un ingreso mínimo en la vejez. En todo caso, afirmó que, de haber existido una relación de trabajo, ésta se presentó entre el señor M.C. y la mencionada A.C. de C. (fallecida), como persona natural.

Formuló la excepción previa de inepta demanda, aduciendo: i) improcedencia de demandar a herederos indeterminados, como quiera que la sucesión de la señora A.C. de C. ya se había efectuado, y ii) indebida integración de la parte demandada, al considerar que no se cumplen los presupuestos legales para integrar un litisconsorcio facultativo por pasiva y los hechos en los que se soportan las pretensiones son indeterminados e inciertos, toda vez que no establece cuál de los demandados es el obligado a responder. Así mismo, la de prescripción.

Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones de mérito: inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe; y prescripción.

Por su parte, el codemandado A.C.G. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierto su grado de consanguinidad con la fallecida A.C. de C., al igual que la fecha de su deceso y que heredó los bienes de su hermana, aclarando que la tienda escolar no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR