SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00021-01 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842311219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00021-01 del 26-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002020-00021-01
Fecha26 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2035-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC2035-2020

Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00021-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de febrero de 2020, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por M.R.C.G. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de alimentos a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al «derecho de postulación», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del juicio de alimentos que en su contra promovió C.A.S.C. en representación de la adolescente M.C.S.C.(.. 2019-00092-00)

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, (i) «declarar la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso [cuestionado] (…) a partir del auto de fecha 8 de noviembre del año 2019, por encontrarse demostrada la causal contenida en el Num. 4º del Art. 133 del Código General del Proceso»; (ii) «exclu[ir] al señor C.A.S.C. como demandante dentro del proceso [aludido] habida cuenta que su hija M.C.S.C., es una persona mayor de edad, con capacidad para ejercer su representación»; y (iii) «reconocer personería jurídica al abogado C.A.L.W. como [su] abogado, teniendo en cuenta las facultades consagradas en el Art. 31 del Decreto 196 del año 1979, concordante con el Decreto 2272 del año 1989» (fls. 9 y 10, cdno. 1).

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro del citado asunto, el 8 de noviembre pasado se llevó a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, acto al que acudió con su «abogado»; no obstante, el estrado atacado se negó a escucharlo porque estaba «actuando con licencia temporal» y carecía de «facultades» para ejercer su labor ante los jueces de familia, así que, afirma, sin la presencia de su mandatario judicial, tuvo que conciliar y comprometerse a cancelar a favor de su hija la suma de «$750.000.oo» mensuales por concepto de alimentos.

De este modo sostiene, que la autoridad judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, de un lado, no tuvo en cuenta que el demandante carecía de legitimación en la causa por activa, pues la alimentista M.C.S.C. contaba con mayoría de edad para el momento en que se realizó la diligencia memorada, razón por la que, debió «sanear [esa] irregularidad procesal» y adecuar el trámite para «fijar una cuota alimentaria a un hijo mayor de edad», conforme lo previsto en el artículo 397 de la nueva ley de enjuiciamiento civil; y, en segundo término, interpretó de manera errada el «artículo 31 del Decreto 196 de 1971», en la medida en que, ese precepto legal habilitó a los abogados con licencia temporal para actuar en pleitos «relacionados con la familia que dominaban los jueces civiles y promiscuos de menores» antes de la vigencia del Decreto 2272 de 1989, mediante el cual se creó la jurisdicción de familia.

Finalmente asevera, que fue presionada a conciliar la cuota alimentaria a favor de su descendiente, acuerdo que excede «gravosamente [su] capacidad económica, máxime cuando los gastos y la necesidad de la alimentada (sic) no se acreditaron en la demanda» (fls. 1 al 9, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO

a.) El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá alegó, que el juicio censurado se adelantó «bajo la rigurosidad procesal correspondiente, atendiendo oportunamente los pedimentos de los extremos procesales»; que la alimentista oportunamente otorgó mandato a un profesional del derecho para que la representara judicialmente, motivo por el que no hubo necesidad de adecuar el trámite; que la decisión de negar la intervención del abogado de la demandada, aquí gestora, obedeció a que tenía una licencia temporal que no lo faculta para actuar en asuntos de familia; y finalmente, que en la etapa de conciliación se les explicó a las partes sobre las «ventajas de solucionar el conflicto por este medio, así como las desventajas de adelantar todo el trámite y las consecuencias para la parte vencida», por lo que, «no es cierto que se haya ejercido presión» a la promotora a fin de que suscribiera el acuerdo mencionado (fls. 15 y 16, ibídem).

b.) Por su parte, la Procuraduría Sesenta y Uno Judicial II de Familia de Bogotá, adujo que «las alegaciones sobre las que se edifica el amparo deprecado constituye una alegación de instancia, en donde debió debatirse a través de los recursos y haciendo uso de las oportunidades procesales que el Código General del Proceso le confiere, y fruto de una conciliación la terminación del proceso se erige como una acción que permitió el saneamiento de las posibles irregularidades que hubiesen podido configurar alguna nulidad» (fls. 17 y 18, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «fue incuriosa la promotora del amparo toda vez que no acudió ante el juez de conocimiento procurando lo ambicionado en esta senda excepcional; ello es así porque en dicha contienda no propuso la solicitud de nulidad aquí impetrada y porque, además, no enrostró el pronunciamiento judicial que dispuso no escuchar a su abogado por ausencia del derecho de postulación, displicencia que por subsidiariedad elimina la posibilidad de acudir ante esta especial justicia en búsqueda de la intervención rogada en el libelo constitucional ponderado».

Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior señaló, que «no puede considerarse lesiva la decisión del fallador enjuiciado que dispuso no escuchar al defensor querellante, toda vez que en juicios de alimentos como el analizado es deber acudir a través de apoderado judicial», más aún cuando, «so pretexto de amparar derechos fundamentales no es permitido intervenir el acuerdo conciliatorio en el que la convocante se comprometió a pagar el canon alimentario aquí fustigado, ello, en la medida en que esta vía excepcional no es apta para calificar la justeza o legalidad de los convenios celebrados por las partes en trámites en los que contaron con la posibilidad de contratar un profesional del derecho para su representación, menos cuando la accionante tiene a su alcance otro sendero jurídico idóneo para procurar por la reducción de la mensualidad alimentaria que se comprometió a consignar a su hija, esto es, el trámite de reducción alimentaria del numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso» (fls. 26 al 31, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La gestora replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 38 al 41, ídem).

CONSIDERACIONES

1. La protección prevalente contemplada en el artículo 86 de la Carta Política, dirigida a cuestionar actuaciones jurisdiccionales, sólo resulta viable si las mismas se enmarcan en alguna de las causales de procedencia del amparo dispuestas por la jurisprudencia que sobre la materia ya ha sido de tiempo atrás decantada, vale decir, en últimas, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico, y por el contrario, a simple vista luzca con nitidez abusiva o antojadiza, siempre que el titular de los derechos fundamentales puestos en peligro o efectivamente conculcados, carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, pues también se ha dejado por sentado, que en la eventualidad de haber desperdiciado o de poder aun accionar a través de alguno de ellos, la salvaguarda tampoco puede abrirse paso dada su naturaleza residual.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que la señora M.R. se duele de lo determinado al interior del juicio de alimentos adelantado en su contra por C.A.S.C., en favor de la hija en común, M.C., pues según su criterio, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá incurrió en causal de procedencia del amparo, (i) al desconocer que la alimentista era mayor de edad para el momento en que se adelantó el proceso, por lo que éste no estaba habilitado para instaurarlo en representación de aquélla; (ii) negarle la intervención a su abogado por tener una licencia temporal para ejercer la profesión; y, (iii) pasar por alto que ella carece de capacidad económica para responder con la obligación alimentaria que allí se acordó.

  1. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber

3.1. El 6 de mayo del año pasado, se...

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