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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51683 del 20-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente51683
Fecha20 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pamplona
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP923-2019
SDS

L.A.H.B.

Magistrado ponente

SP923-2019

Radicación n.° 51683

Acta 72

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ PASCUAL QUINTERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona el 8 de septiembre de 2017, que revocó el fallo absolutorio dictado el 9 de mayo anterior por el Juzgado 1 Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, para condenarlo como autor del delito de alzamiento de bienes agravado.

HECHOS:

El 29 de junio de 2011 en la ciudad de Pamplona, el vehículo de placas URB 447, de propiedad de J.P.Q., conducido por G.V., arrolló al niño J.D.H.L., causándole múltiples lesiones personales con perturbación funcional de carácter permanente que afectó varios de sus órganos y miembros.

El 24 de junio de 2012 los padres del lesionado promovieron ante la Cámara de Comercio de Pamplona una audiencia de conciliación con J.P.Q., en la que no llegaron a acuerdo alguno.

El 3 y 4 de septiembre de 2012, el procesado donó 8 bienes inmuebles de su propiedad a sus hijos R.A. y J.N.. Otro bien de la misma naturaleza lo vendió a J.d.C.A.Q..

Previo allanamiento a cargos, el 13 de marzo de 2013 el conductor G.V. fue condenado penalmente como autor del referido delito contra la integridad personal del menor.

El 2 de mayo de la misma anualidad, los padres del infante promovieron a través de abogado demanda por responsabilidad civil extracontractual contra P.Q. como propietario del vehículo involucrado en las lesiones personales, Transporte Villa del Rosario y Equidad Seguros, para conseguir el pago de la correspondiente indemnización.

ACTUACIÓN PROCESAL:

El 19 de febrero de 2014 L.A.H.H., padre del menor lesionado, formuló querella contra J.P.Q. en la Unidad Receptora de la Fiscalía en Pamplona por el delito de alzamiento de bienes.

En audiencia realizada el 22 de septiembre de 2014, la Fiscalía imputó al mencionado ciudadano y a sus hijos R.A. y J.N...Q.C., así como a J.d.C.A.Q., la comisión del delito de alzamiento de bienes agravado, punible por el que también fueron acusados.

Surtido el juicio oral, el 9 de mayo de 2017 el Juzgado 1 Penal Municipal de Pamplona absolvió a los acusados, pero el Tribunal de la misma ciudad, al conocer de la impugnación propuesta por el apoderado de víctimas y la Fiscalía, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 8 de septiembre de 2017, revocó la absolución de J.P.Q. para, en su lugar, condenarlo a 25 meses de prisión, multa por 25 salarios mínimos legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de libertad, como autor del delito objeto de acusación.

En la misma decisión le concedió la condena de ejecución condicional, a la vez que dispuso cancelar las escrituras públicas y anotaciones en los folios de matrícula sobre las donaciones y la venta ya referidas.

LA DEMANDA:

Consta de 3 cargos.

1. Primero. Nulidad por violación del debido proceso derivada de la caducidad de la querella.

Adujo el recurrente que si la disposición de los bienes inmuebles por parte del acusado se realizó el 3 y 4 de septiembre de 2012, pero la querella fue instaurada el 19 de febrero de 2014, esto es, 1 año y 4 meses después de los hechos, ya había operado el término de caducidad, que no puede ser superior a 1 año, motivo por el cual se debe casar el fallo y disponer la correspondiente cesación de procedimiento.

2. Segundo. Nulidad por violación del debido proceso, porque la Fiscalía no probó el delito de alzamiento de bienes.

El ente acusador únicamente llevó a un testigo, sin cumplir con su deber de probar que la disposición de los bienes inmuebles por parte de JOSÉ PASCUAL QUINTERO puso en riesgo las pretensiones de sus acreedores –padres del menor lesionado— y sin que sea de recibo la teoría de la carga dinámica de la prueba invocada por el Tribunal en el fallo atacado. Es necesario casar la sentencia y absolver al acusado.

3. Violación directa por interpretación errónea del artículo 253 del Código Penal.

El Tribunal no tuvo en cuenta que entre los padres del niño lesionado y el procesado no hay una relación acreedor-deudor, pues se está discutiendo ante la jurisdicción civil el vínculo entre el conductor del vehículo y PASCUAL QUINTERO en su condición de propietario del mismo, de manera que no se configura típicamente el delito de alzamiento de bienes y por ello es necesario casar la sentencia de condena para, en su lugar, proferir fallo absolutorio por atipicidad de la conducta.

ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:

1. El defensor.

Ratificó los cargos propuestos en la demanda e insistió en casar la sentencia de condena.

Primero: Para cuando se formuló la querella ya había operado la caducidad en los términos del artículo 73 de la Ley 906 de 2004. La Corte ha dicho que el término máximo es de 1 año a partir de la comisión de los hechos, incluso si el sujeto pasivo se ha enterado tardíamente por caso fortuito o fuerza mayor.

Los hechos ocurrieron el 3 y 4 de septiembre de 2012 y la querella fue presentada el 19 de febrero de 2014, más de 1 año y 4 meses después de las conductas investigadas, luego ya había operado la caducidad y se impone ahora cesar procedimiento.

Segundo cargo. Hay un error por violación de la presunción de inocencia al invertirse la carga de la prueba, pues la Fiscalía no demostró que el procesado se insolventó y puso en riesgo la pretensión económica de los demandantes en la vía civil.

Es necesario aplicar el principio in dubio pro reo, en cuanto no basta con demostrar la tradición de bienes del deudor. Debe casarse el fallo de condena y absolver a J.P.Q..

Tercero. Se violó directamente la ley sustancial al interpretar erróneamente las exigencias del delito de alzamiento de bienes, pues el sujeto activo debe tener la condición de deudor; aunque no se requiere un título ejecutivo, tal calificación debe analizarse en cada caso.

En este asunto no hay vínculo acreedor-deudor. El condenado penalmente fue J.V., conductor del vehículo de propiedad de P.Q., pero en los estrados judiciales se discute la relación entre el autor de las lesiones culposas y el acusado en este trámite, quien ya fue absuelto en la jurisdicción civil, luego se impone casar el fallo para absolverlo.

2. El Ministerio Público.

Sobre el cargo primero, como el querellante se enteró de los hechos el 3 de febrero de 2014, es a partir de esa fecha que debe contarse la caducidad, de modo que si la querella fue presentada el 19 del mismo mes, no había caducado. El reproche no debe prosperar.

Respecto de la segunda censura se tiene, que el acusado procedió a donar y enajenar sus bienes cuando se enteró de las sumas pretendidas por los padres del menor arrollado por el conductor del vehículo de su propiedad.

Actuó dolosamente, pues es claro que fue a partir de la conciliación que se deshizo de los inmuebles. El reparo no está llamado a prosperar.

Sobre el tercer cargo señaló que según el Tribunal de Pamplona, la Corte precisó que los derechos de crédito no nacen a la vida jurídica cuando son declarados judicialmente, pues pueden tener su fuente en la responsabilidad civil contractual y extracontractual, luego no hay equivocación en el fallo, dado que la existencia de título ejecutivo no es exigencia del Código Penal. En suma, no se debe casar el fallo.

3. La Fiscalía.

Afirmó el Delegado que sobre el primer cargo le asiste razón al demandante. Esta Corporación ha señalado que la acción penal en delitos querellables no puede intentarse luego de 1 año de cuando ocurrieron los hechos, (Sentencia del 16 de marzo de 2016. R.. 40900), posición reiterada...

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