SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55624 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842311579

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55624 del 29-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Mayo 2019
Número de expedienteT 55624
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7524-2019

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL7524-2019

Radicación n.° 55624

Acta 19

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió D.V.T. contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número 2012-00309-00.

  1. ANTECEDENTES

La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la «estabilidad social reforzada» y al mínimo vital, presuntamente vulnerado por los despachos judiciales accionados.

Para soportar el resguardo constitucional, manifestó que adelantó proceso ordinario laboral contra la Empresa de Servicios Públicos Aguas de la Sabana S.A., para que la demandada fuera condenada al pago de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral; la indemnización por el no pago oportuno de cesantías; la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997; la sanción moratoria, entre otros conceptos; asimismo, para que se ordenara el reintegro por haber sido despedida sin justa causa; que por reparto el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Sincelejo; que, por sentencia del 27 de febrero de 2017, el despacho de conocimiento accedió a lo pretendido de la siguiente manera:

Primero: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la señora D.V.T. y la empresa a tiempo S.A.S., desde 31 de marzo de 2008 al 30 de mayo de 2009.

Segundo: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la señora D.V.T. y la empresa Contupersonal desde el día 1 de junio de 2009 a 30 de diciembre de 2010.

Tercero: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo por parte de la señora D.V.T. con la empresa Cooperativa Progresemos, desde el 1 de enero del año 2011 al 10 de junio del año 2011.

Cuarto: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la señora D.V.T.án desde el día 11 de julio de 2011 al 10 de marzo de 2012 con la empresa Amalthea.

Quinto: DECLARAR solidariamente responsable de estas vinculaciones laborales a la empresa beneficiaria de la obra, Empresa Aguas de la Sabana S.A.

Sexto: ABSOLVER de las pretensiones de esta demanda a la empresa a tiempo S.A.S., a la empresa Cooperativa Progresemos y a la empresa Cooperativa Amalthea.

Séptimo: CONDENAR a la empresa Contupersonal al pago de cesantías del periodo 1 de junio de 2009 al 30 de diciembre de 2010 en la suma de $1’027.500; intereses a la cesantías $123.300; primas de servicios $1’027.500; vacaciones $770.629.

Octavo: ABSOLVER a las demandadas de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 del 90.

Noveno: CONDENAR a la sanción moratoria a la empresa Contupersonal, en la suma diaria de $22.833, tal y como lo sostiene el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, del periodo causado 11 de marzo de 2012 al 11 de marzo de 2014, en la suma de $16.439.999 como sanción moratoria; desde el día 12 de marzo del 2014 hasta el día que se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas se aplicara un porcentaje relativo a los créditos libre destinación en su tasa más alta.

Décimo: Condenar en costas a la empresa Contupersonal.

Aseveró que ambas partes interpusieron recurso de apelación y que, al desatar la alzada, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, revocó los numerales séptimo, noveno y décimo del fallo de primera instancia, mediante sentencia del 28 de febrero de 2019.

Informó que fue diagnosticada con «una enfermedad profesional» cuando dieron por terminado su contrato sin permiso del inspector de Trabajo, razón por la que consideró quebrantada la Ley 361 de 1997.

Dijo que fue contratada como trabajadora en misión de la E.S.P. Aguas de la Sabana S.A., en el cargo de «delineante de arquitectura», y que no se efectuaron «los movimientos de personal necesarios» para tener una labor compatible con su incapacidad.

Por lo anterior, solicitó que se «ordena[ra] a los tutelados fallar conforme a derecho (…)» y accedieran al reintegro solicitado en la demanda, así como al pago de la indemnización pretendida.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 21 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el Juzgado remitió CD contentivo de las sentencias judiciales proferidas al interior del referido proceso.

A su turno, la sala cuestionada dio respuesta, visible a folios 37-38.

Por su parte, Aguas de la Sabana S.A. emitió contestación. (Folios 44-50).

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto el descontento de la promotora de la presente acción, se circunscribe a las apreciaciones vertidas en la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso ordinario laboral que inició contra Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., pues, a su juicio, la Sala Civil Familia Laboral de Sincelejo erró al revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, no acceder a las pretensiones...

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