SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65643 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842311654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65643 del 18-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente65643
Fecha18 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3929-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3929-2019

Radicación n.° 65643

Acta 32

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró E.C.S. contra la recurrente.

Se acepta el impedimento presentado por la doctora D.A.C.V., que obra a folio 51 del cuaderno de la corte.

  1. ANTECEDENTES

E.C.S. llamó a juicio a la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, con el fin de que se declare la ineficacia de la cláusula del contrato de trabajo que dice «hacemos constar que hemos decidido celebrar contrato de trabajo a término fijo» y como consecuencia de ello, se ordene la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, según lo consagrado en el artículo 1 de la cctv; que se declare la no solución de continuidad de la prestación laboral y se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de superior categoría con el pago de los salarios dejados de percibir y de todas las prestaciones sociales que contiene el acuerdo convencional, desde el momento del despido injustificado; que se reconozca todo lo que resulte probado ultra y extra petita y se condene en las costas del proceso.

Como pretensiones subsidiarias solicitó: que se declare que la terminación del contrato de trabajo fue injustificada, en consecuencia, se ordene el pago debidamente indexado de la correspondiente indemnización por despido injusto; la reliquidación y pago actualizado de las prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses a las mismas, primas legales y extralegales y demás prestaciones a que haya lugar); la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a trabajar en el cargo de director de consultorio jurídico en la entidad accionada, mediante contrato de trabajo a término fijo, el 28 de abril de 2009, con una asignación mensual de $3.947.700; que el 1 de marzo de 2010 la oficina de talento humano le comunicó que su contrato se vencía el 27 de abril de 2010; que el 19 de abril del citado año, se le informó que el consejo directivo había decidido prorrogarle el contrato por un año, a partir del 28 de mayo de 2010; que a través de misiva del «30 o 31 de mayo» se le recordó que el contrato vencía el 27 de mayo de 2011; que «el 27 de abril de 2011» recibió un mail del decano en el que se le solicitaba evaluación de su rendimiento «con el fin de conocer el desempeño y la continuidad», formularios que debía remitir antes del 12 de mayo a la unidad de origen; que el 3 de mayo de la misma anualidad (2011) recibió oficio mediante el cual se le ordenaba hacer entrega de su cargo al doctor J.V.Á.R..

Adicionó que nunca fue llamado a comisión de estabilidad como lo dispone la convención colectiva, para poder terminar el contrato de trabajo con la universidad demandada, ni se tuvo en cuenta lo dispuesto en el mencionado acuerdo que establecía que «los contratos existentes y los que en el futuro celebre la FUAC con sus trabajadores serán siempre a término indefinido. En casos de trabajos ocasionales, accidentales o transitorios, la FUAC podrá contratar a término fijo, igualmente todo el personal que labora al servicio de la FUAC serán trabajadores de planta de esta, por lo que no habrá lugar a contratistas o terceros para labores propias de la FUAC». Culmina su relato en que su último salario fue de $4.279.600.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, admitió la fecha de ingreso del actor, que fue mediante contrato a término fijo, en el cargo descrito, con la asignación inicial y final indicada en la demanda, que el contrato se prorrogó anualmente presentando su primer vencimiento el 27 de abril de 2010 y el segundo el 27 de mayo de 2011, el mail dirigido por el decano y que los formularios de evaluación debían ser remitidos antes del 12 de mayo. Los demás hechos los negó.

Como razones de defensa expuso que la accionada finalizó el contrato de trabajo de conformidad al tenor del literal c del, artículo 5 de la Ley 50 de 1990 pues se le informó al demandante la terminación del contrato de trabajo con antelación de 30 días, sin que este expresara inconformidad al respecto.

Manifiesta que no existen fundamentos jurídicos para peticionar el reintegro dada la inexistencia de causalidad, «pues no se allana la pretensión a los eventos y circunstancias precisas y taxativas contempladas en la legislación laboral en torno a las figuras jurídicas planteadas».

Además, dice que la convención no se ajusta a lo dispuesto por los artículos 467, 468, 469 y 471 del CST, ello con independencia que para reclamar beneficios se debe acreditar la afiliación a la organización sindical, y efectuar aportes, aclarando que en la institución académica existen varios sindicatos.

En lo pertinente al despido señala que «corresponde a un despido regular que fue ejecutado con el lleno de todos los requisitos de la Ley y que se ajusta a una finalización por un modo legal artículo 61 del CST», por tal razón la norma convencional citada en la demanda no es aplicable al caso porque la misma se ajusta es a los despidos por justa causa cuando previamente no se ha comprobado el o los motivos, siendo su efecto el reintegro, por tal razón afirma que el despido regular no genera una nulidad con efectos de reintegro, toda vez que ello sería tanto como «hacerle decir a la norma algo que no dice en torno a ese acto».

Propuso la excepción previa de prescripción, la cual, dispuso el juzgado en la primera audiencia de trámite, sería estudiada de fondo al momento de dictar la sentencia (f.os 210-211). Formuló como excepciones perentorias las que denominó como: inexistencia jurídica, carencia de derecho, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación, ausencia de validez de la convención colectiva, inaplicabilidad de la norma convencional, y la prescripción extintiva de la acción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de julio del 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre el demandante y demanado (sic) resulta ineficaz al tenor de lo establecido en el artículo 1 capítulo II de la convención colectiva de trabajo suscrita, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que ente los litigantes existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de abril de 2009 el cual se encuentra vigente.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando directos de consultorio jurídico o a otro de igual o mejor categoría junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a que haya lugar incluidos los aportes a seguridad social y prestaciones sociales legales y extralegales a que haya lugar incluidos los aportes a la seguridad social desde el 28 de abril de 2011 (sic) día en que se produjo el despido y hasta el día en que se haga efectivo el reintegro.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a reintegrar al pago a la parte demandada al pago de las costas, fijando como agencias en derecho el valor de $2.000.000.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, incluyendo la de prescripción, por lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Contra esta providencia procede el recurso de apelación el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del CPT y de la SS, deberá ser presentado y sustentado de palabra en el acto de notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes.

Acto seguido, y mediante auto del 25 de julio de 2013, se señaló fecha para corregir la sentencia, lo cual se verificó el 8 de agosto de 2013 a las 3:30 pm., data en la que se indicó que debe entenderse que la fecha indicada en el ordinal tercero de la sentencia como finalización del vínculo laboral es el 27 de mayo de 2011 y no el 27 de abril del mismo año, como equivocadamente se dijo.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del recurso de apelación interpuesto por la demandada y mediante fallo del 6 de septiembre de 2013, dispuso:

PRIMERO ADICIONAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2013 proferida por el Juzgado 26 Laboral del circuito de Bogotá, por las razones expuestas, en el sentido de declarar probada la excepción de...

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