SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00212-00 del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842312083

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00212-00 del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102300002019-00212-00
Fecha11 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4780-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4780-2019

Radicación n.º 11001-02-30-000-2019-00212-00

(Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la tutela promovida por C.I.B.R. frente al Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, la Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General de la Nación, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales, sin especificar cuáles fueron, presuntamente quebrantados por los querellados.

2. Los elementos de juicio aportados a esta tramitación revelan que por decisión de 26 de octubre de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, avocó el conocimiento de la petición de libertad condicionada elevada por al acá quejoso, C.I.B.R., y ordenó oficiar a las autoridades ahora querelladas para obtener de éstas información sobre i) los procesos penales adelantados contra el citado señor, ii) su vinculación a las FARC EP y iii) la plena identificación del prenombrado.

La aludida corporación le otorgó a los organismos tutelados dos (2) días para responder lo anterior.

3. B.R. acude a este auxilio porque, según afirma, los entes acá atacados aún no han contestado lo exigido con el referido colegiado, y reclama se les conmine a ello.

1.1. Respuesta de los accionados

La Registraduría Nacional del Estado Civil adujo su falta de legitimación en este asunto, pues no le corresponde otorgar el beneficio suplicado por el acá impulsor.

Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Sin dificultad se advierte el fracaso de este amparo porque su impulsor no acreditó que lo pretendido por esta senda ya fue alegado ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.

En efecto, C.I.B.R. no aportó elemento de juicio dando cuenta de haber manifestado dentro del aludido decurso de libertad condicionada, la mora endilgada por esta vía a las autoridades querelladas, pese a ser la señalada colegiatura la autorizada para definir ese aspecto y adoptar las medidas que estime necesarias de verificar la configuración de una tardanza injustificada por parte de los entes destinatarios de los memorados oficios.

Sobre la posibilidad de arrimar pruebas, la Corte Constitucional sostuvo que ésta

“(…) debe ejercerse dentro de las etapas contentivas del proceso de tutela y no fuera de éste. Como garantía del derecho de defensa, los interesados tienen la facultad de acudir al trámite y aportar todos aquellos elementos que consideren pertinentes para demostrar sus afirmaciones, así como controvertir aquellos que le son contrarios a sus intereses (…)”[1].

De igual modo, esa Corporación ha negado la salvaguarda en otros asuntos cuando incumbe al tutelante acreditar sus propias circunstancias, empero no lo hace. Así acotó:

“(…) [L]a demandante no aportó elementos fácticos al proceso que permitan al juez constitucional establecer que en el asunto sometido a estudio, se esté afectando el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital, pues debe precisarse que en tal sentido no aportó dentro del proceso pruebas contundentes y suficientes que acrediten que (…) se comprometan sus condiciones mínimas de vida (…)”[2].

2. Así las cosas, se exhorta al petente del ruego para que, si no lo ha hecho, proceda a denunciar ante la mencionada autoridad jurisdiccional la presunta mora de los funcionarios atacados, pues sólo a ella competente definir ese aspecto.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación confutada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[4], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[5], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[6].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-[7], a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales[8]; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías[9].

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de los mismos.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. Sin más elucubraciones, el amparo deprecado será desestimado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por C.I.B.R. frente al Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres, la Dirección de Políticas Públicas y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR