SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00498-00 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842312684

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00498-00 del 26-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Febrero 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00498-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1998-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC1998-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00498-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.F. y M.D.C.G.; J.C. y M.C. Granado; G.G.C., y, M.C.G.L., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al modificar en sede de apelación, la sentencia emitida en primera instancia dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que ellos promovieron contra E.B.S., J.H.S. y L.E.D.P..

Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, «profer[ir] una nueva decisión donde efectúe la incorporación en su valoración probatoria respecto al análisis de los interrogatorios a las partes efectuadas por el juez de primera instancia y correlacionarlos con los testimonios de los señores H.L.V. y F.C.S. para determinar la existencia o no del daño a la vida de relación de los demandantes y la intensidad del daño moral para cada uno de [éstos]» (fl. 10).

2. En apoyo de su reclamo aducen en compendio, que el referido juicio tenía como propósito indemnizar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que les causó el fallecimiento de su familiar M.C.C., en accidente de tránsito, segundo pedimento al cual accedió parcialmente el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali en fallo del 27 de junio de 2019, en que se condenó a E.B.S. a pagar por perjuicios morales la suma de $65´000.000,oo a favor de J.C.C.G., padre de la víctima; $60´000.000,oo a G.G.C., abuela; 32´500.000,oo para M.D.C.G., tía; y, $32´500.000,oo a favor de J.F.C.G., tío; no obstante, se negó el pago a M.C.G.L., madrastra de crianza, y a M.C.G., tía de la víctima, «por no haber asistido a la respectiva audiencia».

Narra que ambos extremos procesales apelaron lo determinado, ellos, por habérseles negado el reconocimiento del daño a la vida de relación, y su contraparte, porque «el fallador de primera instancia se excedió en el reconocimiento de los límites para el daño moral», alzada que fue resuelta el 28 de enero del presente año por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, revocándose la condena por perjuicios morales reconocida a M.D. y J.F.C.G., con sustento en que los testimonios de H.L.V. y F.C.S. «no daban cuenta de la robustez de una relación de amor que sostenían (…) en su calidad de tíos»; también se disminuyó el pago ordenado favor de J.C.C.G. a $45´000.000,oo y el de G. Granado Castro a 35´000.000,oo, porque «no se evidenciaba que se hubiera causado un perjuicio moral en su máxima intensidad», incurriendo así, aseguran, en un «defecto fáctico», al omitir valorar en debida forma sus declaraciones con lo dicho por los testigos (fls. 1 a 14).

3. Una vez asumido el trámite, el día 19 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó, por intermedio del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, que la tutela no es un escenario para reexaminar el proceso (fls. 118 al 120).

b. La representante legal de QBE Seguros indicó, que en el fallo criticado no se incurrió en el defecto fáctico denunciado, por lo que se pretende utilizar la tutela para procurar una «instancia adicional» (fls. 123 al 127).

c. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, los ciudadanos J.C. y M.C.G.; M.D. y J.F.C.G.; G.G.C. y M.C.G.L., cuestionan, en lo fundamental, la sentencia emitida el pasado 28 de enero por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que modificó lo resuelto en primera instancia el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, para dejar sin valor ni efecto la indemnización por perjuicios morales reconocida a M.D. y J.F.C.G., y, disminuir la ordenada a favor de J.C.C.G. y G.G.C., ello en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que para el efecto ellos adelantaron contra E.B.S., y otros, pues en su criterio, la decisión emergió de una deficiente valoración de los medios de prueba falta de valoración conjunta de las pruebas.

3. Sin embargo, de la revisión del contenido de la determinación criticada se observa la improcedencia de la salvaguarda reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente:

La Colegiatura criticada comenzó por puntualizar, haciendo relación a lo dicho por esta Sala de Casación Civil, que en el caso sometido a consideración, «es preciso transitar por los terrenos del arbitrio judicial como criterio tasador del daño extrapecuniario o daño moral, reconocido como concepto resarcible a modo de regla de equidad que no como medición del dolor, ya que el dinero no borra el pesar»; de ahí que, entonces, si bien puede decirse que la jurisprudencia ha considerado respecto de la temática estudiada unos topes, lo cierto es que, ello «no significa reconocer la existencia objetiva y obligatoria de baremos cuantitativos para la estimación de este tipo de indemnización, “(…) sino, simplemente, un punto de referencia (…)”, pues en todo caso, para su fijación, imperarán “(…) las situaciones personales de la víctima y la gravedad de las lesiones (…)”».

Y enseguida emprendió el estudio de la prueba que durante el trámite dio cuenta de esa particular afectación, y que «se hizo descansar en el testimonio de F.C.S. y H.L.V...»., los que citó en lo pertinente para cada uno de los demandantes, para en seguida colegir, que «del análisis en su conjunto del fardo probatorio recaudado en la primera instancia, emerge que, de una parte, no cabe duda acerca de la ocurrencia del hecho dañoso consistente en el óbito de la menor M.C.C. a consecuencia del lamentable accidente de tránsito de que da cuenta la foliatura, y de la otra, se avizora que exigua resultó la probanza de la forma e intensidad en que este daño se produjo en la persona de cada uno de los demandantes», pues, en efecto, «tratándose de grados de parentesco cercanos el perjuicio moral se presume, en atención a la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar próximo se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, en relación con los demandantes J.C.C.G. y G. Granado Castro (progenitor y abuela paterna de la menor víctima del fatal accidente), es innegable que la pérdida prematura de su hija y nieta les ocasionó aflicción, tristeza, desolación y dolor, empero, en este caso tal presunción ha de matizarse con las pruebas obrantes en el proceso a fin de establecer la intensidad del perjuicio, labor en la que el Tribunal encuentra que no obstante lo anterior, los lazos filiales no emergen con la robustez suficiente para deducir condenas como las reconocidas por el a quo, incluso por fuera de los límites máximos señalados en las pautas jurisprudenciales, que como arriba se anticipó rigen...

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