SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40808 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842317764

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40808 del 29-05-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente40808
Fecha29 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1983-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL1983-2019

Radicación n.° 40808

Acta 19


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por CLAUDIA PATRICIA ABRIL PEÑA y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de dos mil ocho (2008), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le adelanta la primera de las recurrentes, a la mencionada entidad y a L.C.H.A..



I. ANTECEDENTES


La mencionada accionante, en su calidad de compañera permanente del causante y en representación de su menor hijo Roger Eduardo León Abril, demandó en proceso ordinario laboral a la Empresa de Acueducto y alcantarillado de Bogotá y al señor L.C.H.A., en procura de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses sobre esa suma, prima de servicios proporcional, compensación de vacaciones, pensión de sobrevivientes de origen laboral que se causó con la muerte del señor Eduardo León Rivera en accidente de trabajo, reajustes de las mesadas, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93; indemnización moratoria; subsidiariamente, reclama la prestación por sobrevivencia por riesgo común.


Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que el señor E.L.R. prestó sus servicios para el ingeniero L.C.H.A., desde el 26 de febrero de 1995, en desarrollo de los contratos n.° 0667094 y 0667095, firmados por su empleador con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.; que el mencionado trabajador falleció como obrero u operario de la «CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES Y EN GENERAL TODO LO NECESARIO PARA LA REHABILITACIÓN DE REDES Y ACOMETIDAS DE ACUEDUCTO EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ», obra que fue contratada por la pasiva con el empleador.


Afirma, que el causante falleció como consecuencia de agresión con arma de fuego, el día 5 de diciembre de 1995, cuando se dirigía a cumplir una orden de trabajo en compañía de otros trabajadores; que no fue afiliado al sistema de seguridad social; que la obra que se encontraba ejecutando el contratista, a favor de la sociedad demandada, es de su giro ordinario de las actividades que esta realiza, por lo que hay solidaridad entre esta y el empleador; que presentó reclamación administrativa ante la sociedad accionada el 8 de septiembre de 1998, dándose respuesta negativa a sus pretensiones; que para la época del deceso, el trabajador devengaba la suma aproximada de $700.000.


El enjuiciado L.C.H.A., al dar respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó que el causante le prestó sus servicios, aclarando que se dio mediante órdenes de trabajo; el fallecimiento del trabajador en la forma y calenda indicados por la actora; a los demás hechos dijo que no eran ciertos en la forma redactada, no le constaban o que se trataban de apreciaciones del apoderado.


En su defensa sostuvo, que lo que existió fue una relación de naturaleza civil, como lo fue «la contratación por obra o labor determinada, por duración y precio previamente acordados, y según las reparaciones u órdenes que impartiera la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá», en los términos acordados en el contrato 0-667-0-94; que en desarrollo de esas órdenes, al señor L.R. se le llamaba cuando era necesario, para que «condujera un vehículo de propiedad de mi poderdante, trasladando a los obreros al sitio que el arreglo o reparación requería»; que realizada esta labor, él quedaba en plena libertad de disponer de su tiempo como a bien tuviera, hasta cuando fuera convocado nuevamente; que incluso en algunas ocasiones hubo la necesidad de llamar a otros conductores.


Argumenta, que para la ejecución de esa labor, se acordó el pago de una suma fija de dinero y el tiempo de duración de la misma; que ante la muerte del trabajador, su compañera se presentó a reclamar, y que por mera liberalidad pagó la liquidación de prestaciones a la que legalmente no tenía derecho, cuyo monto supera lo que pudiera corresponderle en el evento de demostrarse la existencia de un contrato de trabajo. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido, pago, prescripción.


Por su parte, la sociedad llamada a juicio, se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos en que se fundamentan las reclamaciones, aceptó la solicitud administrativa que la actora presentó ante esa empresa y su respuesta en forma negativa; a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa, argumentó que las pretensiones de la accionante no pueden prosperar, por cuanto tienen como fundamento la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST, en donde se exceptúa la misma, cuando se trata de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio.


Aseveró, que las actividades normales de dicha sociedad se relacionan «con la captación, transporte y distribución de agua potable, así como la recolección, transporte y disposición final de las aguas servidas por medio de alcantarillado»; que dichas labores son diferentes a las de construcción y ejecución de obras, como sería el objeto al cual está dedicado el señor L.C.H.A., por lo que estas últimas no pueden declararse como normales para esa empresa, lo cual rompe el nexo de causalidad entre el contrato de obra y el de trabajo. Propuso como excepciones, las de inexistencia y falta de claridad en las obligaciones que pretende la demandante, falta de prueba idónea de la calidad del trabajador del contratista (inexistencia de solidaridad), cobro de lo no debido, prescripción.


De otra parte, propuso como medio exceptivo previo, el de falta de integración del litisconsorte necesario, con el fin de que fuera citada al proceso a la Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, con quien se había suscrito póliza por el contrato firmado con el ingeniero H.A., la que se declaró no probada en primera instancia, pero fue revocada por el Tribunal, quien dispuso llamar en garantía a la mencionada entidad de seguros.


Notificada del auto admisorio de la demanda, la llamada en garantía, dio respuesta oportuna oponiéndose a las pretensiones, y aceptando la suscripción de póliza por la suma de $417.625.857 entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá como asegurada, y el señor L.C.H.A. como afianzado, con vigencia entre el 11 de noviembre de 1994 al 11 de noviembre de 1998, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de obra n.° 0677/94.


En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción de cualquier acción derivada del contrato de seguro, inexigibilidad de obligaciones derivabas de la póliza de cumplimiento por no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, pérdida de vigencia del contrato de seguro-caducidad de la acción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 16 de julio de 2007, a través de la cual dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor EDUARDO LEÓN RIVERA (q.e.p.d.) […] y el señor L.C.H.A., existió contrato de trabajo verbal desde el 01 de marzo al 5 de diciembre de 1995.


SEGUNDO: DECLARAR la solidaridad entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. y el señor LUIS CARLOS HANI ABUGATTI (sic).


TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone a Condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., a pagar a la demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, los siguientes valores y conceptos


a. Por CESANTÍAS la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M.L. ($254.458).


b). Por INTERESES A LAS CESANTÍAS la suma de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATO PESOS M.L. ($28.934)


c) Por VACACIONES la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS M.L. ($127.229)


d) Por PRIMA DE SERVICIOS la suma de DOSCIENTROS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M.L. ($254.458).


CUARTO: Reconocer la Pensión de Sobrevivientes a favor de la señora C.P.A.P., identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.077.073 de Bogotá y del menor R.E. LEÓN ABRIL y a cargo de LUIS CARLOS HANI ABUGATTAS y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, a partir del 6 de diciembre de 1995, con sus respectivos intereses.


QUINTO: EXCEPCIONES, se DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por L.C.H.A., de acuerdo a las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia. Dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las demás excepciones formuladas por la parte accionada.


El 24 de agosto de 2007, el Juzgado, profirió sentencia complementaria, y dispuso que el punto cuarto de la decisión inicial quedaría de la siguiente manera:


CUARTO: Reconocer la Pensión de Sobrevivientes por accidente de trabajo a favor de la señora C.P.A.P., identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.077.073 de Bogotá y del menor R.E. LEÓN ABRIL y a cargo de LUIS CARLOS HANI ABUGATTAS y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, a partir del 6 de diciembre de 1995, con sus respectivos intereses.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconformes con la anterior determinación, tanto la parte actora como las enjuiciadas interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia que del 12 de diciembre de dos mil ocho (2008), confirmó el fallo de primer grado.

En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem, frente a la apelación del...

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