SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61009 del 02-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842321408

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61009 del 02-04-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente61009
Fecha02 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1183-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1183-2019

Radicación n.° 61009

Acta 11

Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.M.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el catorce (14) de diciembre del mismo año, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE PALMIRA, en el cual se citó como litisconsorte a G.P.V.L..

I. ANTECEDENTES

CONSUELO MUÑOZ BASTIDAS llamó a juicio al MUNICIPIO DE PALMIRA y citó como litisconsorte a G.P.V.L., con el fin de que se ordenara al ente territorial revocar la Resolución n.° 633 del 12 de julio de 2006, en la cual se dispuso la sustitución pensional de la prestación que recibía el señor H.D.G. a la señora G.P. y, en su lugar, se le reconociera y pagara dicha prestación, en su calidad de compañera permanente; el retroactivo pensional causado, desde abril de 2006; reajustes legales; intereses moratorios y costas (f.° 30 a 30, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que convivió con H.D.G. en forma continua e ininterrumpida, desde 1979 hasta el 6 de abril de 2006, fecha de su fallecimiento; que de esa relación nació C.D.M., ya mayor de edad; que dependió económicamente del de cujus, quien siempre brindó lo necesario para vivir dignamente; que el señor D.G. se encontraba pensionado por el municipio demandado.

N., que solicitó al ente territorial el reconocimiento de la prestación por muerte, la cual se negó, porque se había reconocido a la cónyuge supérstite e hijos menores del pensionado, mediante Resolución n.° 633 del 12 de julio de 2006; que la codemandada nunca convivió bajo el mismo techo con el obitado, pues los seis años anteriores al deceso residía en España; que ella fue la encargada de cuidarlo durante su enfermedad y hasta el momento de su muerte (f.° 28 a 30, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, G.V.L. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del hijo entre el causante y la actora, la calidad de pensionado del de cujus, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor suyo, en condición de esposa y de sus hijos menores. Respecto a los demás, dijo que eran «afirmaciones de la parte actora». Solicitó para sí el reconocimiento de la prestación y propuso la excepción de mérito de carencia de derecho para reclamar (f.° 97 a 101, ibídem).

El MUNICIPIO DE PALMIRA, se opuso a la prosperidad de las súplicas. Con relación a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la condición de pensionado que tenía D.G., el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de quien probó la condición de cónyuge y sus dos hijos menores y la negativa de pensión a la actora. Frente a los restantes, dijo que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de derecho, cobro de lo no debido e innominada (f.° 122 a 124, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 27 de febrero de 2011 decidió (f.° 215 a 237, ibídem):

NO ACCEDER A CONCEDER a la demandante C.M.B., la sustitución de la pensión de jubilación otorgada por el Municipio de Palmira al fallecido H.D.G., por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, la litis consorte necesaria G.P.V.L., continuará disfrutando de tal prestación en los términos en que le fue otorgada por ese ente territorial a través de la Resolución n.° 633 del 12 de julio de 2006.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 14 de diciembre del mismo año, desató el recurso de apelación que presentó la parte demandante y confirmó la decisión de primer grado (f.° 266 a 274, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, «si la demandante y la litisconsorte demostraron la convivencia efectiva con el causante con vocación real de conformar una familia, a efectos de determinar cuál de ella es la que tiene derecho a que le sea sustituida la pensión de jubilación del causante».

Señaló, que la norma bajo la cual se resolvería la controversia era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual transcribió e indicó que, como la parte actora acusó la inapropiada valoración de las pruebas, procedería al estudio de las mismas.

Analizó los testimonios de F.E.A.G., M.d.C. y F.D.G., Z.R.F. y la declaración extrajuicio de H.D.R.. De ellos, restó credibilidad al primero por la contradicción con su declaración extraprocesal, así como también al último, porque rompía con el principio de inmediación y no existía certeza sobre la ciencia de su dicho. Frente a las restantes dijo:

Revisada la prueba testimonial, se puede deducir que si bien es cierto dan fe que la pareja convivió por un período de tiempo, también lo es que ninguno de ellos es explícito o certero respecto de los últimos 5 años de vida, pues únicamente atinan a decir que la demandante lo acompañó al momento de su muerte, sin que ello pueda implicar de por sí que la demandante estuvo con él al momento de su fallecimiento, así las cosas, es imposible tener certeza de la convivencia efectiva que exige la Ley 797 de 2003.

En cuanto a la prueba documental constituida por el contrato de compraventa de propiedad raíz, el contrato de alquiler de camilla, las certificaciones de la enfermera y de la Asociación Lazos de Amistad de la Tercera Edad, señaló que no permiten establecer fechas, ni la razón por la cual les consta lo que afirman allí. Enrostró a la actora la imposibilidad de recordar la fecha de cumpleaños de quien dijo había sido su compañero por 27 años, con lo que dio por no demostrada la convivencia mínima que exige la norma.

Por último, con relación a la convivencia de la cónyuge, expresó:

Si bien es cierto, que las pruebas arrimadas al proceso permiten evidenciar que efectivamente la cónyuge no demuestra la convivencia efectiva con el causante para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional de que está gozando en este momento, pero en atención a que ésta en la actualidad ya le es reconocida a la litisconsorte, no es factible hacer pronunciamiento expreso respecto de la calidad de ésta para efectos de reconocimiento, toda vez que en el presente proceso no se encuentra en debate la calidad de beneficiaria, ya que la entidad demandada le viene reconociendo el derecho.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y proceda a condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones (f.° 8 a 9, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Afirma que la vulneración fue consecuencia de los graves errores de hecho en que incurrió, los cuales perfiló, así:

1.- Dar por demostrado, no estándolo, la convivencia entre el causante señor H.D.G. y la señora G.P.V.L., por un lapso superior a los últimos 5 años antes de su fallecimiento.

2.- No analizar y dar el alcance de confesión de parte, a la confesión realizada por la señora GUIOVANNA PATRICIA VALENCIA LEDESMA-litisconsorte necesario dentro del proceso, en la prueba de INTERROGATORIO DE PARTE, cuando a la pregunta No. 1 confesó haber estado ausente del país-Colombia- y del causante Sr. D.G., por el lapso comprendido entre el 6 de octubre de 2001 y el 3 de mayo de 2006.

3.- Dar por no demostrado, estándolo, la convivencia entre la señora M.B. y el señor H.D.G., hasta el momento de su deceso.

4.- Dar por demostrado, no estándolo, la justificación de la ausencia de la litisconsorte necesario-Sra. G.P.V.L., del país y del lado del causante, Sr. H.D.G., por un lapso superior a los 4 años.

Yerros...

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