SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105859 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842322018

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105859 del 06-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Agosto 2019
Número de expedienteT 105859
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10749-2019

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP10749-2019

Radicación n.° 105859

Acta n.° 196

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela presentada por J.G.A.G. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta urbe, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el n.° 11001600001320090135801.

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ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. De la información obrante en el expediente, se extrae que el 18 de enero de 2011[1] el Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a J.G.A.G. a 386 meses de prisión, por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

1.2. Contra esa determinación el procesado y su defensor presentaron recurso de apelación y el 1º de abril de esa anualidad[2] la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad modificó el quantum punitivo, fijando la pena de prisión en 270 meses y la confirmó en todo lo demás.

El fallo no fue recurrido en casación.

1.3. Inconforme con lo anterior, A.G. presentó tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

Refirió que fue sentenciado al interior de un proceso en el que no se logró demostrar su responsabilidad penal, aspecto que pudo ser evitado que si su defensa hubiere ejercido en debida forma sus funciones.

Adujo que la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que no se ha pronunciado sobre la totalidad del tiempo de redención de la pena y no ha realizado las visitas correspondientes en su lugar de reclusión.

2. La respuesta

2.1. El Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resumió las principales actuaciones e indicó que los jueces que vigilan la condena no están facultados para discutir o establecer la existencia de alguna irregularidad en los trámites que se adelantaron en fase de conocimiento, pues su competencia se limita a ejecutar y vigilar sentencias en firme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.

Manifestó que en lo que respecta a la visitas en el centro de reclusión, «el conducto regular es que sea solicitado por el sentenciado y luego ser colocado en la lista de personas que se entrevistarán en la próxima visita carcelaria».

Refirió que mediante autos del 14 de junio de 2016 y 21 de diciembre de 2018, se ha pronunciado sobre las solicitudes de redención de pena.

Solicitó negar el amparo, al considerar que no ha trasgredido los derechos del accionante.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción.

2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez

2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[3].

2.2. En el presente asunto, J.G.A.G. estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al ser sentenciado a 270 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Al respecto, la Sala considera que el accionante debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del actor y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.

2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia -1 de abril de 2011-, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de ocho (8) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.

2.4. Aunque lo anterior sería suficiente para declarar improcedente el amparo, la Corte considera necesario indicar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, analizó la posibilidad de decretar la nulidad de lo actuado, al considerar que el procesado hoy accionante, no logró demostrar en qué consistió la falta de diligencia de los defensores que lo representaron al interior del proceso. Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en sentencia del 1º de abril de 2011, refirió:

[…] 1.3 En la revisión de las diligencias concatenadas que conforman el proceso penal adelantado contra J.G.Á.G. se verifica que en todas las oportunidades donde era factible intervenir estuvo representado por profesionales del derecho que, contrario a lo afirmado por él, desplegaron actos positivos de defensa en los que reflejan conocimientos jurídicos y práctica en el manejo del sistema procesal penal acusatorio.

El anterior aserto se ratifica con algunos ejemplos de gestión:

i) En la audiencia de legalización de captura, realizada el 13 de abril de 2010[4], el defensor interpuso el recurso de apelación, que fue concedido ante el superior funcional.

No...

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