SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02058-00 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842322466

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02058-00 del 10-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02058-00
Fecha10 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9093-2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9093-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02058-00

(Aprobado en sesión de diez de julio dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Desata la Corte la tutela de A.R.Q. de Q. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado de Familia de Funza; extensiva al Civil Municipal de Madrid, así como a los partícipes en la radicación No. 2014-00693.

ANTECEDENTES

1. La actora imploró el respeto del debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por los querellados y, en consecuencia, «ordenarle tramitar la oposición a la entrega del inmueble, en aras de ser oída y vencida en juicio».

2. En sustento adveró que el «Juzgado de Familia de Funza» adelantó el mortuorio de O.Q.C., en el que se decretó el embargo de la casa distinguida con matrícula inmobiliaria No. 50C-511285 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, secuestrada el 24 de noviembre de 2015 en diligencia atendida por A. de J.R.A., arrendatario según contrato suscrito el 15 de enero de 2009, quien arguyó que Q.C. autorizó su ingreso a ese lugar, no obstante que fue ella quien se la «arrendó».

Destacó que al no haber existido «oposición», se dejó a A. de J.R.A. como tenedor de esa heredad, con cargo de ponerla a disposición de la secuestre designada el 30 de diciembre de 2015; empero, ello no sucedió, tanto así que R.A. siguió ocupándola hasta el 24 de agosto de 2017 cuando fue lanzado por mandato del «Juzgado Civil Municipal de Madrid», quien profirió «sentencia de restitución de tenencia» y facultó al Inspector de Policía de esa urbe para que se la entregara a ella, conforme ocurrió.

Agregó que recibió el inmueble a entera satisfacción, pero ignoraba por completo la cautela (secuestro) que lo afectaba; tanto así que se enteró de ella cuando supo que el «Juzgado de Familia de Funza» había delegado al «Municipal de Madrid» para que se lo «entregara» a los herederos de O.Q.C., por lo que formuló «oposición» a la «diligencia» prevista para el 18 de mayo de 2018 con pruebas documentales y testimoniales que respaldaron su dicho; sin embargo, su postulación fue negada, por lo que apeló, pero no logró nada, pues el 3 de agosto de 2018 la «Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» prohijó tal desenlace.

En vista de tal situación, el «Juzgado Civil Municipal de Madrid» continuó con su labor y el 12 de octubre de 2018 perpetró la «entrega» y le dio plazo a su inquilino hasta el 12 de diciembre de 2018 para desocupar el «bien», por lo que en esa sesión impetró nulidad, que no prosperó y por eso apeló sin haber conseguido nada, pues el superior mantuvo tal salida el 18 de diciembre de 2018.

Que el 29 de enero de 2019 acudió ante el «Juzgado de Familia de Funza» e instó la invalidez de lo deprecado por el ente encargado (Juzgado Civil Municipal de Madrid), pero el 20 de marzo de 2019 obtuvo respuesta adversa, por lo que recurrió, pero el 7 de mayo de 2019 esa sede dejó en firme su postura, todo lo cual traduce vía de hecho.

3. Hasta cuando se registró el proyecto no se habían allegado respuestas.

CONSIDERACIONES

1. Del recuento factual se extrae que lo ansiado por la promotora es que se derruyan los interlocutorios de 3 de agosto, 18 de diciembre de 2018 y 7 de mayo de 2019, y, en su lugar, se ordene dar curso a la «oposición» con la que busca truncar la «entrega» dispuesta en el elenco sobre el que recae su discrepancia.

2. Hecha esa precisión, en breve se establece que el auxilio es improcedente en lo que atañe a las providencias de 3 de agosto y 18 de diciembre de 2018, debido a que no se cumple la inmediatez que es uno de los presupuestos genéricos propios de esta clase de encuentros.

Lo anterior porque desde la data en que se emitieron tales directivas (3. A.. 2018) y (18. D.. 2018), hasta que se desplegó este remedio (28. Jun. 2019) transcurrió un ciclo mayor a seis (6) meses, que es el límite temporal fijado por la jurisprudencia para atacar por esta senda la actividad de los jueces, sin que esté excusada tal demora.

Quiere decir que la inconforme no puede acudir a este instrumento superlativo para invocar el desconocimiento de sus intereses inexpugnables, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se altere su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.

Así ocurre porque aunque la ley no prevé un periodo en el cual debe darse el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del referido elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» en pugna en procura de que la pretensión ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016, reiterado en CSJ STC13026-2018 y STC2609-2019).

3. De otro lado, es patente que el resguardo tampoco se abre paso en lo que concierne al proveído de 7 de mayo de 2019, en el que el «Juzgado de Familia de Funza» ratificó la determinación en la que había dejado de lado la «nulidad» alegada por la detractora contra lo discurrido por el «Juzgado Civil Municipal de Madrid», tras deducir que no se dio la vicisitud invocada, puesto que el encargado se ciñó a la normatividad procesal aplicable, siendo claro que tal planteamiento es admisible desde el punto de vista de la juridicidad, debiendo, por tanto, ser respetado al margen de que se pudiere tener otro enfoque sobre la casuística tratada.

Así acontece, al ser patente que la sede reprochada sostuvo su tesis en razón a que

(…) el juez civil municipal de Madrid Cundinamarca, no excedió las facultades otorgadas, toda vez que este despacho judicial lo comisionó a fin de llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble a los adjudicatarios, porque la partición se encontraba debidamente registrada, lo cual realizó en debida forma, puesto que llevo a cabo la diligencia, resolvió la oposición que se presentó y además que emitió pronunciamiento frente a los recursos interpuestos ante las entidades respectivas, los cuales emitieron decisión de fondo al respecto.

Además, nótese que frente al argumento según el cual «A.R.Q. de Q., no sabía que el bien se encontraba secuestrado y no ha tenido la oportunidad de ser oída y vencida en juicio», hizo ver que «no le asiste razón», toda vez que «la señora A.R.Q., fue notificada en debida forma de la actuación, conocía del presente proceso de sucesión, además que el bien se encontraba debidamente secuestrado, porque tuvo acceso al expediente» y, según enfatizó, «inclusive radicó el día 19 de abril del año 2018, en la secretaría de este despacho judicial, memorial por medio del cual solicitaba se le notificara de la fecha de la diligencia de entrega».

Como se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR