SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03389-00 del 24-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842323523

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03389-00 del 24-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03389-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14505-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14505-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03389-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida R.G.C. a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral y, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales querelladas, puesto que no se valoró adecuadamente el material probatorio obrante en el proceso de pertenencia nº 2014-00018 que promovió, que demostraba que cumplía con el término de la posesión y el animus, y que no se verificaban los presupuestos de la acción reivindicatoria; y por demás, se profirió decisión de fondo tan sólo en cuanto a uno de los dos bienes en disputa.

En consecuencia, pretende que «Se ordene al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA HUILA, REVOCAR LA DECISIÓN QUE CONFIRMO LA DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA EL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA – SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL, en la cual se negó la pretensión de pertenencia de la señora R.G., accediendo a las peticiones de la demanda en reconvención, y en consecuencia, declarando que el bien inmueble identificado con la nomenclatura Calle 28 No. 51 A- 06 del Barrio E.O.H. de Neiva pertenece al dominio pleno y absoluto de la señora L.T.P.L., a su vez ordenando la restitución de frutos civiles y condena en costas, conforme a los fundamentos de la presente acción de tutela.»

B. Los hechos

1. R.G.C. –aquí tutelante- instauró demanda de pertenencia en contra del Comité Prodesarrollo E.O.H., frente al:

[…] bien inmueble lote ubicado en la dirección calle 28 No.51 A -12 del barrio E.O.H., de la ciudad de Neiva Huila […] equivalente al lote 17 de la manzana X que con posterioridad fue modificado por la liquidadora del comité tantas veces mencionado con el nombre de lote 19 el cual contienen –sic- el lote 12 y finalmente es el mismo lote 14 y 15 que consiste en la división realizada por el Instituto A.C. equivalente a un total de 352.81 metros cuadrados».

2. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva con radicado nº 2014-0018, el cual mediante auto del 17 de febrero de 2014, resolvió admitir la demanda, emplazar a las personas que se creyeran con derecho sobre el bien a usucapir y, ordenar la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria nº 200-173632 y 200-173637 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de tal ciudad.

3. Por medio de proveído del 10 de septiembre del mencionado año, se admitió la reforma de la demanda en el entendido de tener a L.T.P.L. como nueva demandada y, en tal virtud, se ordenó su notificación.

4. Notificado el extremo pasivo, contestó la demanda. Pero la demandada L.T.P.L. propuso como excepción de mérito la «falta de tiempo en la posesión como requisito para usucapir».

5. El 5 de marzo de 2015, se admitió la demanda de reconvención que presentó la señora P.L., con fin que se declarara la reivindicación de predio identificado con matrícula inmobiliaria nº 200-173632.

6. Notificada la demandada -aquí reclamante-, se opuso a las pretensiones, para efecto de lo cual reiteró que ejerció la posesión del bien desde hace más de 25.

7. A través de providencia del 17 de enero de 2017, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

8. El 26 de julio de 2018, se adelantó audiencia de instrucción y juzgamiento, conforme a lo normado en el artículo 373 del C.d.P., en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda principal y acceder a las de la demanda en reconvención, y por ende, declarar que el dominio pleno y absoluto del bien ubicado en la calle 28 Nº51A-06 del barrio E.O.H. de Neiva, con un área superficiaria de 122 metros cuadrados, pertenece a L.T.P.L. y, además, ordenar a la tutelista que restituyera a la demandante en reconvención tal predio, así como los frutos civiles tasados desde el 14 de septiembre de 2010 hasta el 15 de enero de 2015 y, cuyo valor ascendía a $6.000.000.

9. Inconforme con dicha determinación, el extremo demandante formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante sentencia emitida el 26 de julio de 2019, en la que decidió confirmar la providencia cuestionada.

10. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que evidencia: i) que se incurrió un defecto fáctico, en tanto se efectuó una indebida valoración del material probatorio, al concluirse que no se reúnen los presupuestos de la acción de pertenencia y, por el contrario, sí se satisfacen los requisitos de la reivindicación y, ii) que sólo se emitió sentencia frente a uno de los bienes objeto de litigio, cuando eran dos.

C. El trámite de la instancia

1. El 15 de octubre de 2019, se dio curso a la acción de tutela y, se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el asunto sub judice, se duele la accionante porque las autoridades querelladas, al proferir sentencia con ocasión del proceso de pertenencia identificado con radicado nº2014-0018, efectuaron una indebida valoración del material probatorio, quedando además, pendiente por resolver la situación jurídica frente a uno de los bienes objeto de litigio, pese a que eran dos.

De lo anterior y, si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó su superior, toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate.

En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por el Tribunal accionado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que adoptó no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías.

En efecto, se observa que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 26 de julio del presente año, decidió confirmar el proveído emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de tal ciudad el 26 de julio de 2018, por medio del cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda principal y acceder a las de la demanda en reconvención.

De entrada, y luego de definir la prescripción adquisitiva (artículo 2512 del C.C.); establecer que el corpus y el animus constituyen los elementos de la posesión; y determinar que «[…] para que se presente la posesión material sobre cosa susceptible de ganarse el dominio por de este modo, se debe acreditar, que de manera ininterrumpidamente se ha conservado por espacio de tiempo el bien.», la autoridad judicial cuestionada, trajo a colación que:

[…] “es cuestión suficientemente averiguada la de que la mera detentación de la cosa no es bastante para poseer en sentido jurídico; que es indispensable que a ello se agregue la intención de obrar como propietario, como dueño y señor de la cosa […] con el positivo designio de conservarla para sí. Y, si se quiere, es el animus el elemento característico y relevante de la posesión y por tanto...

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