SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002019-00205-01 del 21-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842323538

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002019-00205-01 del 21-02-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500022130002019-00205-01
Número de sentenciaSTC1791-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Febrero 2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1791-2020

Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00205-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 12 de diciembre de 2019, dictada por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de la acción de tutela instaurada por J.J.B.O. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de T., con ocasión del juicio de declaración de unión marital de hecho promovido por V.M.M.R. frente a los herederos de L.O.P. (q.e.p.d.), trámite en el cual el gestor actúa como demandado.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que, en el decurso criticado, contestó la demanda sosteniendo que “la unión marital de hecho entre el demandante (…) y la causante (…), inició el 15 de diciembre de 1965 y finalizó el en año 2005”; además, “la señora L.O.P., cuando falleció el día 16 de marzo de 2016, estaba soltera, y no tenía sociedad patrimonial vigente”.

El 10 de junio de 2019, se surtió la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual el despacho censurado realizó la lectura del sentido del fallo concluyendo que existió “una unión marital de hecho desde 1969 hasta principios de 2006 y, como tal, aunque ese estado civil sí se demostró, el surgimiento de la sociedad patrimonial no [tenía] cabida”.

El 25 de junio posterior, se profirió sentencia por escrito donde se declaró la conformación de la “unión marital de hecho desde 1969 hasta principios de 2006”; sin embargo, se decretó el surgimiento de la sociedad patrimonial a partir de “principios de 2006”, autorizándose la liquidación correspondiente, determinación que, en su criterio, es contradictoria a lo resuelto en la “lectura del fallo”.

Aduce que al haberse reconocido la relación y al fallecer la “causante” en el 2016, “no podría diez años después proceder a declarar una sociedad patrimonial, y mucho menos por fuera de los extremos de la unión marital de hecho”.

Estima que la acción para obtener la disolución y liquidación de la “sociedad patrimonial” se encuentra prescrita, pues pasó más de un (1) año desde la separación física y definitiva de los compañeros permanentes.

3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto la providencia reprochada en lo atinente a la declaración de existencia de la “sociedad patrimonial”.

1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

1. El juzgado convocado sostuvo que el quejoso desperdició el mecanismo para atacar la decisión cuestionada; además, dicha determinación no luce arbitraria (cd folio 34).

2. V.M.M.R. expresó que no se configura ninguna causal de procedencia del amparo (folios 47 y 48).

3. La curadora ad litem que representó los intereses de los indeterminados en el sublite, solicitó denegar la protección deprecada, dado que no se presentó recurso de apelación contra la sentencia refutada (folios 52 y 53).

1.2. La sentencia impugnada

Concedió el resguardo; empero, advirtió la improcedencia de la salvaguarda por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el actor no interpuso recurso de apelación frente al fallo cuestionado y tampoco formuló la excepción de prescripción.

No obstante, sostuvo que era evidente la configuración de una vía de hecho, dado que el juzgado querellado incurrió en un desacierto al definir los extremos de la unión marital de hecho, pues no precisó, de manera exacta, las fechas correspondientes; además, declaró la existencia de la sociedad patrimonial desde la finalización de la relación, por tanto, ordenó corregir el numeral segundo de la providencia refutada (folios 58-65).

1.3. La impugnación

La promovieron el gestor y V.M.M.R.. El primero, reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en la incongruencia entre lo manifestado al dictarse el sentido del fallo y la sentencia emitida por escrito; de igual forma, acotó la inviabilidad de decretar la existencia de la sociedad patrimonial luego de diez (10) años de separación de los compañeros permanentes (folios 76-83).

El segundo, destacó la no interposición de la alzada contra la decisión criticada y el amplio plazo desde su proferimiento hasta la impetración de la tutela, motivos suficientes para denegar la salvaguarda (folio 97).

2. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, se pretende dejar sin efectos la sentencia proferida el 25 de junio de 2019, donde se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre L.O.P. (q.e.p.d.) y V.M.M.R. desde 1969 hasta principios de 2006 y se decretó el surgimiento de la sociedad patrimonial a “partir de principios de 2006”, trámite en el cual J.J.B.O., aquí accionante, actuó como demandado en su calidad de heredero de O.P..

2. Ha de recordarse que la jurisprudencia constitucional de esta S. ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo de la cuestión debatida, de manera que, a falta de alguna de las antedichas exigencias, deberá negarse el ruego reclamado.

3. De entrada se advierte que el fallo de primer grado debe ser revocado y, en consecuencia, se denegará el amparo por la desatención del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el quejoso no presentó el recurso de apelación contra la sentencia discutida, conforme lo permite el artículo 321[1] del Código General del Proceso.

Dicho mecanismo resultaba idóneo, pues, a través de la alzada, pudieron exponerse los reparos ahora ventilados mediante esta vía eminentemente residual; incluidos los argumentos por los cuales el a quo constitucional accedió a la salvaguarda, dado que, de hallarse inconformes los interesados con las fechas fijadas por el despacho cuestionado era el recurso vertical, el medio eficaz para controvertir lo resuelto.

Con todo, el gestor, de considerarlo pertinente, cuenta con la facultad de solicitar ante la célula judicial reprochada la corrección del pronunciamiento criticado, tal como lo prevé el canon 286 del estatuto procesal[2].

Así las cosas, la falta de cumplimiento del postulado en comento le cierra el paso a esta senda constitucional, ante su naturaleza excepcional, pues no es procedente incoarla para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador.

Frente al tema la Corte ha sostenido:

(…) [L]a justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria[3] (…)”.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados...

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