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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53770 del 21-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53770
Fecha21 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3361-2019




LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


SP3361-2019

Radicación n.° 53770

Acta 213



Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


VISTOS:


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de M.E.S.O. y ROBERTO REYES SUÁREZ OVIEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 9 de julio de 2018, mediante la que revocó la absolutoria dictada el 6 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.


ANTECEDENTES:


1. Según el fallo recurrido en casación, en el proceso contractual adelantado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio para la prestación del servicio de aseo en ese distrito judicial, se publicó pliego de condiciones No. 006 de 2009 para la selección abreviada del contratista.


El 19 de octubre de 2009, la empresa Servicios Generales Asesores Ltda presentó oferta en la que acreditó la experiencia exigida en el pliego con la certificación expedida por ROBERTO SUÁREZ OVIEDO, representante legal de la firma Seguridad Segal Ltda, según la firma oferente le había prestado el servicio de aseo en virtud del contrato 001 de 2007, por valor de $260.520.845.


Con apoyo en ese documento, el 26 de octubre de 2009, el Director Ejecutivo de Administración Judicial adjudicó el contrato de menor cuantía —$224.497.736— a la sociedad Servicios Generales Asesores Ltda, representada por MILDRED EUGENIA SUÁREZ OVIEDO. Pero como la compañía Tempoaseo Ltda efectuó observaciones al cumplimiento de los requisitos por parte de la empresa seleccionada, la Dirección Ejecutiva ofició a la Dirección de Impuestos Nacionales a efectos de verificar si, con ocasión del contrato presentado para demostrar el factor experiencia se había pagado el impuesto de timbre y demás obligaciones tributarias.


El 12 de abril de 2010, la DIAN informó que por ese contrato no se había pagado dicho gravamen. En consecuencia, el Director Ejecutivo de administración Judicial denunció la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.



2. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, la Fiscalía imputó el 10 de julio de 2012 a R. REYES y MIILDRED EUGENIA SUÁREZ OVIEDO la coautoría de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal —arts. 289 y 453 del C.P.—, cargos que no fueron aceptados.


3. Presentado el escrito de acusación, la audiencia respectiva se llevó a cabo el 27 de mayo de 2013 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y el 6 de julio de 2016 profirió la sentencia correspondiente.


4. La Fiscalía apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la decisión recurrida en casación, cesó el procedimiento respecto del delito contra la fe pública por prescripción de la acción penal. De igual forma, revocó la absolución por el punible de fraude procesal y, en su lugar, condenó a los procesados a 7 años y 5 meses de prisión, multa de 380 smmlv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por 5 años y 7 meses, al hallarlos responsables del citado delito.


Mediante decisión del 13 de febrero de 2019, la Sala admitió el primer cargo de la demanda radicada por la defensa e inadmitió los cinco restantes.



LA DEMANDA:


En el cargo admitido por la Corte el defensor aduce la violación indirecta de la ley por error de hecho, vía falso raciocinio, porque el Tribunal coligió equivocadamente que el contrato 001 de 2007 no nació a la vida jurídica ni se ejecutó porque los contratantes no pagaron el impuesto de timbre, las partes tienen vínculos de consanguinidad y un domicilio común.


Esa conclusión, a criterio del censor, no se ajusta a la realidad ni se apoya en el principio de legalidad porque en el juicio se demostró que el contrato sí se suscribió y ejecutó, según declararon los testigos de la defensa.


Esa situación, en su opinión, conllevó a que se condenara a los procesaos por un hecho que no tiene connotación delictiva dado que el proceso contractual fue debidamente adelantado y se acreditó la experiencia exigida en el pliego definitivo «con un contrato que existió en la realidad jurídica».


En su opinión, el no pago del impuesto de timbre correspondiente a la suscripción del contrato no comporta su inexistencia, como erróneamente consideró el Tribunal, pues el convenio se suscribió y ejecutó con pleno cumplimiento de los requisitos previstos en la ley civil, esto es, voluntad, capacidad, objeto y causa lícitos, libre de vicios, error, fuerza o dolo.

Este convenio, entonces, no configura el medio engañoso referido por el Tribunal, pues en verdad se suscribió y ejecutó de manera que la empresa contratante contaba con la experiencia requerida por la Administración Judicial.

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y, en su lugar, absolver a los procesados porque la conducta que se les atribuye es atípica.


ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:


En la audiencia de sustentación oral intervinieron el defensor, el F.D. ante la Corte y el Ministerio Público.


1. El Defensor.


Reitera los argumentos expuestos en la demanda, solicita casar la sentencia y, en su lugar, absolver a los hermanos MILDRED EUGENIA y R.S.O..


2. La Procuradora Delegada.


Pide no casar el fallo impugnado porque el Tribunal probó que en la etapa de postulación contractual la empresa Servicios Generales Asesores Ltda solicitó cambiar del pliego de condiciones la exigencia de probar la experiencia mediante tres certificaciones, una de las cuales debía hacer referencia a un valor igual o superior al definido en el pliego definitivo.


Además, la ausencia de pago del impuesto de timbre dentro del periodo tributario exigible, denota la inexistencia real del contrato, pese a los argumentos del demandante relativos al pago de nómina en la medida que no se aportó prueba de ese hecho. Le parece cuestionable también que se atribuya la responsabilidad de la expedición de la certificación a una persona fallecida, porque la representación legal de la empresa estaba en cabeza de R.S.O..


En su opinión, entonces, asiste razón al Tribunal al indicar que se estructuran los elementos del fraude procesal porque la adjudicación del contrato se obtuvo por el aporte de una certificación que indujo en error a la Administración Judicial.


3. El Fiscal Delegado ante la Corte.


R. que cuando el ataque en casación se dirige a denunciar el falso raciocinio es preciso evidenciar el desacierto del fallador al valorar determinada prueba por desconocer los postulados de la sana crítica. Considera, por ello, que el demandante no demostró cuál fue la ley de la ciencia, el principio de la lógica o la máxima de la experiencia desconocida por el Tribunal, pues se limitó a presentar una valoración probatoria diferente sobre el indicio de no pago del impuesto de timbre, como si se tratara de un alegato de instancia.


En su opinión, el demandante hizo abstracción de los diversos medios de prueba a partir de los cuales el Tribunal construyó los indicios en que fundó la condena, entre ellos, 1) que M.S.O. solicitó cambiar los parámetros del pliego de condiciones para acreditar la experiencia, 2) que el contrato 001 de 2007 no aparece en los registros contables de la empresa S.L., a pesar de que su representante legal certificó su existencia, 3) que el procesado S.O. atribuye a su hermano fallecido la responsabilidad del no...

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