SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72706 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842324701

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72706 del 10-09-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3813-2019
Número de expediente72706
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL3813-2019

Radicación n.° 72706

Acta 31

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. CARREFOUR, hoy CENCOSUD COLOMBIA S.A., en contra de la sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso adelantado en su contra por L.B.N., trámite al que fue vinculada en calidad de litisconsorte necesario la ARP SEGUROS BOLÍVAR.

  1. ANTECEDENTES

L.B.N. presentó demanda en contra de la sociedad Grandes Superficies de Colombia S.A. Carrefour, hoy Cencosud Colombia S.A. (en adelante Carrefour), con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato a término fijo inferior a un año, que se prorrogó automáticamente y estuvo vigente desde el 4 de enero de 2005 hasta el 3 de enero de 2009 y que fue finalizado mientras se encontraba protegida con una estabilidad laboral reforzada en razón a la incapacidad por una dolencia de origen profesional denominada «Artritis Reumatoide Seronegativa (M O60)».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a la sociedad demandada reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, junto con el reconocimiento de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvaluación hasta la efectividad de su reintegro, con «[…] el reconocimiento y pago de la indemnización plena por incapacidad permanente».

De manera subsidiaria solicitó que se condenara a la demandada a cancelarle:

a) El valor de $7’088.760 equivalente a 12 meses de salario como indemnización de perjuicios por la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la demandada por la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la demandada sin causa legal, al tenor de lo dispuesto por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que su contrato de trabajo se hallaba prorrogado por períodos de un año a partir del 3 de enero de 2006, además de hallarse protegida por la estabilidad reforzada al tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Lay 361 de 1997.

b) El valor de $3’544.380 por concepto de la indemnización correspondiente a ciento ochenta (180) días al tenor de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, liquidada sobre el último salario de $590.730 devengado por la trabajadora demandante, tal como consta en la liquidación final con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo por parte de la demandada.

c) El valor de cualquier otro concepto laboral no relacionado expresamente en esta demanda pero que le corresponda a la demandante en virtud de la ley, conforme a los hechos que aparezcan probados en el proceso, o sea, extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que desde el 4 de enero de 2005 hasta el 3 de enero de 2009 prestó sus servicios sin solución de continuidad «[…] como Auxiliar (de carnes en manejo de pollo frío y unipelario al calor, majeo (sic) de canastillas llenas del producto hasta 2005 y luego en Charcutería (comidas), entrar a cavas asar, picar fruta fría, cortar hielo, alzar canastillas llenas de productos ect (sic)» y que su último salario devengado fue la suma de $590.730.

Mencionó que fue vinculada mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual inició el 4 de enero de 2005 y venció el 3 de abril de la misma anualidad, y que se prorrogó por voluntad de ambas partes hasta el 3 de enero de 2009, fecha en que la demandada decidió no renovarlo por más tiempo.

Afirmó que,

[…] según lo relacionado por el M.D.G.M.R. en LA HOJA DE EVOLUCIÓN DE SEGUIMIENTOS MÉDICOS, agregada a ésta demanda a folio 111: “Se inició como Auxiliar en carnes con exposición a cambios bruscos de temperatura: se ordenaron cambios +/- 6 meses al cargo se (sic) Auxiliar de Seguridad mejorando las condiciones de dolor en MMII –MM- Debe ser valorada por Medicina Laboral de la EPS para definir conducta”.

Efectuada la correspondiente valoración por el Médico Cirujano Doctor JULIO CESAR GUERRERO CASTRO especialista en Salud Ocupacional de Medicina Laboral de CAFESALUD EPS al valorar a la trabajadora con 22 de agosto de 2007, la cual se aporta con esta demanda a folio 40, determina que la paciente en tratamiento por REUMATOLOGIA con Diagnóstico Médico ARTRITIS REUMATOIDE SERONEGATIVA (M 060), ordena REUBICACION LABORAL HASTA NUEVA ORDEN.

Manifestó que el 31 de agosto de 2007 fue reubicada a la sección de seguridad, sin embargo, debido a recortes de personal posteriormente fue enviada a cubrir los descansos de sus compañeros revisando electrodomésticos y cubriendo pisos de venta, labores que empeoraban su condición debido a que se ejecutaban de pie. Así mismo, indicó que en diciembre de 2008 su médico le ordenó tratamiento, el cual debía realizarse en horas de la noche, pero por el horario de trabajo no podía asistir a las sesiones que le habían prescrito.

Aclaró que recibió tratamientos por su enfermedad entre el 16 de enero de 2008 y el 15 de diciembre de esa misma anualidad, y que, en razón a su patología durante ese período, se le ordenaron incapacidades por un total de 59 días, siendo la última de estas por un término de 15 días, los cuales se vencieron el 3 de enero de 2009.

Precisó que el 22 de noviembre de 2008 el Jefe de Sección y el Director de Carrefour le comunicaron la decisión que había tomado la entidad de no prorrogar su contrato de trabajo, hecho que tuvo lugar mientras se encontraba incapacitada. Posteriormente, el 19 de diciembre de 2008, fue incapacitada nuevamente hasta la fecha en que se venció su contrato.

Expresó que,

[…] como se puede apreciar en la EVOLUCION de fecha diciembre 19 de 2008 que se agrega a folio 108 de los anexos de la demanda, dice que a la trabajadora demandante paciente de 35 años madre cabeza de familia con dos hijas, le fue diagnosticado Trastorno Mixto de Ansiedad.

La Historia Clínica Ocupacional, agregada a folios 112 y 114 de los anexos de la demanda, efectuada a la demandante el 5 de enero de 2009 y diligenciada por el Médico en Salud Ocupacional Doctor J.J. LEAL de SERVIR LTDA., al final del párrafo sobre recomendaciones, folios 13, refiere que la paciente “DEBE SER VALORADA POR FISIATRÍA PARA OPTIMIZAR MANEJO DEL DOLOR Y TERAPIAS EN CONJUNTO CON REUMATOLOGIA” […]

Todo lo anterior indica, que la trabajadora al ser desvinculada, no solo se encontraba en tratamiento desde la fecha en que se le comunicó la decisión de la empleadora demandada de no prorrogarle su contrato de trabajo, sino que, a la fecha de su desvinculación no solo se hallaba incapacitada y en proceso de recuperación de su enfermedad mediante el tratamiento ordenado por los médicos tratantes, y por lo tanto claramente se puede inferir que su desvinculación laboral fue por motivos de su enfermedad.

Finalmente aseguró que a la fecha de presentación de la demanda no se habían cancelado sus acreencias laborales a las que tenía derecho por la terminación injustificada del contrato de trabajo.

Al dar respuesta a la demanda, Carrefour se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos, la forma de vinculación, los cargos desempeñados y el salario. Aclaró que a la demandante siempre se le suministraron los elementos de protección necesarios y que la entidad cumplía a cabalidad con las normas del Manual de Higiene y Seguridad Industrial. Igualmente explicó que desde que la señora B.N. se vinculó «[…] prestó sus servicios en la sección de carnes, a partir del 16 de diciembre de 2005 fue trasladada a la sección de charcutería y a partir del 31 de agosto de 2007, por solicitud de reubicación laboral de CAFESALUD EPS se trasladó a la sección de seguridad».

Afirmó que la entidad cumplió con la recomendación de traslado laboral en cuanto a «La actividad de caminar por piso de venta y trabajar de pie no fueron recomendadas como prohibidas por CAFESALUD EPS y no le afectaban de ninguna manera su condición de salud». Aseguró que, respecto del período de la última incapacidad, esta culminaba el 2 de enero de 2009, tal y como lo probó la demandante a folio 106.

Insistió en que a la demandante siempre se le prestó la atención médica requerida, lo cual se encontraba acreditado en las documentales aportadas con la demanda y que, por tratarse de un contrato a término fijo, actuó dándole cumplimiento al artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que aseguró que no era cierto que debía pagar los conceptos reclamados.

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