SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57672 del 12-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842327979

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57672 del 12-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Noviembre 2019
Número de sentenciaSTL15945-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 57672
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL15945-2019

Radicación n.° 57672

Acta Extraordinaria 87

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por G.D.C. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en la acción constitucional primigenia con radicado N. º 2019-00460-01.

I. ANTECEDENTES

GUSTAVO DÁVILA CAMARGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» presuntamente vulnerado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión de la sentencia dictada en segunda instancia al interior del mecanismo constitucional primigenio promovido por aquel contra la Administradora de Pensiones Colpensiones.

Refiere el accionante que laboró para dos empresas de su propiedad, la primera, Compañía Interamericana de M.I.S., en la que lo hizo por 21 años, desde el septiembre de 1983 hasta enero de 2005 y, la segunda, INTERTRADING S.A.S., por 5 años, respectivamente, de febrero de 2005 hasta octubre de 2009, realizando el pago de los aportes mensualmente ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy, COLPENSIONES S.A., pero que las sociedades en mención entraron en liquidación por lo que no tiene como demostrar los contribuciones realizadas.

Relató que al solicitar la pensión de vejez, es que se percató de que no aparecían todas las semanas cotizadas y que los valores no correspondían a la realidad, pues de los 26 años laborados, solo le aparecían 14 años faltando así 12 años de pago de aportes, por lo que puso en conocimiento de la entidad administradora la situación, a lo cual luego de cuatro meses respondió «nos permitimos informar que, una vez verificadas nuestras bases de datos, no se evidenció pago efectuado por dicho empleador para tales ciclos, razón por la cual no se contabilizan en la historia laboral»; que pese a lo anterior, un asesor le informó que le devolverían el bono pensional, que para ese momento era de alrededor de $275.0000.000, pero que luego de esperar pacientemente por seis meses, le comunicaron que su solicitud de pensión había sido aprobada por un valor muy bajo, por lo que envío sendos derechos de petición, en razón a tal irregularidad, y expuso que su madre trabajó también paras las mismas compañías y que respecto de ella si figuraban los aportes durante el mismo lapso que no le aparecen en su respectiva historia, siendo que el fungía como gerente.

Narró que el 27 de noviembre de 2017, recibió una comunicación de parte de Colpensiones, en la que se le indicaba que la Compañía Interamericana de Manufacturas “únicamente realizó cotizaciones a su nombre para los periodos que se reflejan en su historia laboral”.

Ante lo anterior, instauró acción de tutela, la cual fue fallada a su favor, en concordancia con la misma, al elevar derecho de petición, por el que solicitó las microfichas de control masivo, y en respuesta, la Administradora le adjuntó copia de unos documentos, por lo que alega que el contenido de la contestación no tiene nada que ver con lo peticionado, y, además, pidió las copias originales con las cuales hizo el pago de las planillas diligenciadas por la empresa y no las planillas de aportes.

Por ello, peticiona que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia, se «Ordene a Colpensiones a entregar las microfichas de control de los informes masivos del ISS correspondientes a la Cía. Interamericana de Manufacturas mes a mes desde septiembre de 1983 a diciembre de 2004 y de Intertrading S.A.S. desde febrero de 2005 hasta octubre de 2009»;

Por medio de auto de 28 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en la acción de tutela que dio origen a la presente, se le corrió traslado y se le notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos.

Dentro del término legal, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó se desestime, se declare improcedente y se ordene el archivo definitivo de la misma.

Al dar contestación, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio informó que la tutela con radicado N. º 027-2019-460, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 25 de octubre de 2019.

En su oportunidad, la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó «denegar el amparo deprecado por la parte accionante por improcedente», ante la procedencia de la tutela contra decisiones que se adoptan en este mismo tipo de acciones.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es sabido, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Al respecto, se ha dicho que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial».

Frente a esa regla, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, siempre que se cumplan los requisitos generales y específicos.

Uno de los requisitos generales consiste en que la acción de tutela no se dirija contra una acción de tutela. En ese sentido, en principio, la acción interpuesta no tiene vocación de prosperidad.

En esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:

«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige...

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