SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106771 del 01-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842328654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106771 del 01-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 106771
Fecha01 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13511-2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente

STP13511 - 2019

Radicación No. 106771

(Aprobado Acta No. 252)

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por M.A.R.Z. contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 16 de agosto de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia[1]:

Se desprende de la información disponible en el expediente que en la actualidad el accionante se encuentra privado de su libertad en el EPAMS La Dorada purgando la pena de 33 años y 4 meses de prisión a él impuesta por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, Antioquia, que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito judicial.

Manifestó en su demanda que solicitó al Juzgado vigía de su condena (2° de EPMS de La Dorada) la concesión del permiso administrativo de hasta por 72 horas por fuera del penal, solicitud que el Despacho Judicial que resolvió negativamente, sustentando esta decisión en el Art. 199 de la Ley 1098 de 2006, pues la víctima del injusto fue un menor de edad de 17 años.

A su juicio con la decisión de negativa de redención de su pena por estudio se le están anteponiendo “tropiezos” y “talanqueras” y se está “violando” “derechos fundamentales como el derecho a la resocialización” pues al momento de los hechos germen de ese asunto penal el beneficio administrativo de que trata el Art. 147 del Código Penitenciario y Carcelario…no condicionaba la concesión del mismo a ninguna otra circunstancia no incluida en esa normatividad.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante decisión adoptada el 16 de agosto del año en curso, negó por improcedente el presente amparo constitucional.

Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado sostuvo que la presente súplica no supera los presupuestos genéricos de procedibilidad previstos para el cuestionamiento de providencias judiciales, específicamente, no haber agotado los recursos judiciales ordinarios para impugnar la decisión que cuestiona por vía de amparo, comoquiera que no se entablaron los recursos de reposición y apelación procedentes, por consiguiente, el accionante no puede pretender que por medio de la acción de tutela se revivan las instancias procesales que dejó precluir bajo su propia voluntad.

Por otra parte, la Colegiatura de primera instancia señaló que la autoridad judicial accionada resolvió de manera suficiente y de fondo la postulación entablaba por quien hoy demanda, dirigida a la no aplicación de la Ley 1098 de 2006 respecto del beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó dentro del término de ley sin esbozar argumento alguno para tal oportunidad, empero, posteriormente allegó escrito en el que solicitó que se estudie y analice de fondo su situación para que le sea otorgado el permiso de 72 horas para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, por cuanto i) la víctima no era un menor de 14 años, sino que se encontraba a pocos días de cumplir su mayoría de edad, además, pertenecía a un grupo o pandilla de la ciudad de Medellín y, por tanto, el acto en que se causó el deceso obedeció a una acción de defensa para repeler a “su enemigo” en un “hecho de guerra” y, ii) su proceso de resocialización al interior del penal ha sido satisfactorio, puesto que ha realizado estudios superiores y presentado buena conducta[2].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por M.A.R.Z. contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al ser su superior funcional

  1. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a la providencia calendada 7 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), por la cual se resolvió estarse a lo resuelto en auto interlocutorio del 26 de marzo del mismo año, que negó el otorgamiento del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas peticionado por el hoy accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

3.2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.

3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[3]

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable....

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