SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00235-01 del 17-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842329880

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00235-01 del 17-10-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14261-2019
Número de expedienteT 7600122030002019-00235-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Octubre 2019

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC14261-2019

R.icación nº 76001-22-03-000-2019-00235-01

(Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el tres de septiembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por la entidad Banco de Occidente S.A. contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La entidad bancaria solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y legítima defensa» los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, frente a las determinaciones de 16 de octubre de 2014 y 5 de julio de 2019 (primera y segunda instancia), mediante las cuales se declaró que se cobró intereses por encima de los legalmente permitidos por el artículo 884 del Código de Comercio y, en consecuencia se ordenó la devolución de éstos a la demandante al interior del proceso ordinario que se adelantó en su contra.

Lo anterior de atender porque, la decisión se soportó en el dictamen pericial practicado dentro del proceso, sin efectuar un análisis crítico de dicha prueba y, sin dar trámite a la objeción por error grave formulada frente a la misma.

Pretende en consecuencia que «dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el J. 24 Civil Municipal de Cali y J. 17 Civil del Circuito y en su lugar ordene dictar sentencias en derecho teniendo en cuenta las facultades indicadas en la ley de procedimiento». [Folio 11; cp.]

  1. Los hechos

1. La entidad bancaria –hoy accionante- otorgó tres tarjetas de crédito de las franquicias “M.C. y Visa” identificadas con los números terminados en 70006, 17014 y 58688 a la señora E.M.S..

2. Posterior, en el año 2009 la adquirente promovió proceso ordinario declarativo de cobro y devolución de intereses pagados en exceso, en contra de la sociedad promotora de la queja. Pretendía en el libelo, la reliquidación de los intereses y devolución de los dineros cobrados en exceso.

3. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali.

4. Una vez se notificó al extremo pasivo, acudió al mentado proceso y presentó contestación de la demanda en la que propuso las siguientes excepciones de mérito: «i) interpretación errónea por la demandante del artículo 884 del Código de Comercio, ii) Prohibición es cobrar por encima de los topes de usura, iii) La tasas cobradas por el Banco de Occidente se regían el máximo legal, iv) error grave en los cálculos presentados por la demandante, v) falta de aplicación de la ley 31 de 1992 por parte de la demandante, vi) prescripción, vii) no se han pagado los intereses en exceso por parte del deudor-falta de legitimación en la causa por activa».

5. Agotadas las etapas de rigor, el 13 de octubre de 2010 se llevó a cabo la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y, en esa misma diligencia se decretó de manera oficiosa la práctica de una prueba pericial, con el objeto de que se liquidara la obligación, se hiciera una relación de los pagos efectuados y se determinara si existía cobro en exceso de intereses respecto de los productos que la demandante ha tenido con el banco.

6. El 8 de abril del siguiente año, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali asumió el conocimiento del trámite, en virtud del Acuerdo 91 del 5 de noviembre de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle.

7. Seguido, el 5 de febrero de 2013 se aportó por parte del perito designado, dictamen pericial y/o estudio financiero.

8. La promotora de la queja frente al informe presentado procedió a objetarlo, con fundamento en que el estudio que se realizó se hizo con aplicación al artículo 884 del Código de Comercio, norma que prevé cuando las partes no han pactado la tasa de interés y, en el caso en cuestión existió convención entre las partes. Adicional, peticionó la designación de otro perito y renovar la actuación.

9. Ante tal objeción, el J. de conocimiento la despachó desfavorablemente.

10. El 16 de octubre de 2014, el Despacho encausado profirió sentencia en primera instancia en la que declaró infundadas las excepciones planteadas por la peticionaria del amparo y, en consecuencia condenó a la entidad accionante a pagar a la demandante la suma de $69’048.922 por concepto de cobro de intereses en exceso de las tarjetas de crédito.

11. Frente a la anterior determinación, la tutelante presentó recurso de apelación. En el escrito de sustentación argumentó los siguientes reparos: «1. El Juzgado de primera instancia sustentó para proferir sentencia en un dictamen pericial que no se ajustó a los parámetros establecidos para la liquidación de intereses, 2. La improcedencia de la aplicación del artículo 884 del Código de Comercio señalando que el banco fija los intereses de plazo que cobra a los tarjetahabientes para las efectuadas en dicho mes, sin tener otro límite que el de usura, esto es, una y media veces la tasa de interés corriente certificado por la Superintendencia; el artículo 884 del Código de Comercio no establece límite legal para los intereses compensatorios o de plazo, ya que éste solo podría ser impuesto por la Junta Directiva del Banco de la República, por virtud de la facultad legal vertida por el literal e del artículo 16 de la ley 31 de 1992, no obstante lo cual no es una función que ejerza mediante actos administrativos, ya que tal facultad la ha desplegado mediante la intervención en el mercado con la fijación de las tasas para los créditos interbancarios, dejando en todo caso que sea el mercado el que libremente fije las tasas que corresponden a los intereses de plazo; 3. Que corresponde al J. verificar la legalidad de las pruebas allegadas y tratándose del dictamen verificar que los mismos si sean acordes a la legislación y sus conclusiones sean coherentes lo cual en el presente asunto no ocurrió; 4. Se dejó de presente la vulneración del principio de la congruencia procesal, pues no es entendible que el valor de la condena supera ampliamente el valor que la demandante señaló como el valor de los intereses cobrados en exceso en la suma de $10’989.286».

12. La impugnación le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali y, en providencia de 30 de agosto de 2018 decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, por considerar que el trámite dado al proceso no debió ser el abreviado.

13. Por lo anterior, la parte demandante del litigio acudió al mecanismo constitucional en contra del Juzgado en cuestión, en la que alegó la vulneración del derecho al debido proceso y, en sentencia de tutela fechada el 6 de mayo de 2019, se ordenó dejar sin efecto la anterior determinación para que en su lugar, se pronunciara sobre la apelación interpuesta por la entidad bancaria.

14. En cumplimiento a lo ordenado, la autoridad judicial querellada emitió el 5 de julio del presente año, sentencia que resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del a-quo.

15. La entidad accionante acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, frente a las determinaciones de 16 de octubre de 2014 y 5 de julio de 2019 (primera y segunda instancia), mediante las cuales se declaró que se cobró intereses por encima de los legalmente permitidos por el artículo 884 del Código de Comercio y, en consecuencia se ordenó la devolución de éstos a la demandante al interior del proceso ordinario que se adelantó en su contra.

Lo anterior de atender porque, la decisión se soportó en el dictamen pericial practicado dentro del proceso, sin efectuar un análisis crítico de dicha prueba y, sin dar trámite a la objeción por error grave formulada frente a la misma.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y mediante proveído de 22 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juzgado Diecisiete Civil de Circuito de Cali, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, como sustento pidió tener en cuenta las consideraciones esbozadas en la sentencia fechada el 5 de julio de 2019, la cual fue objeto de análisis probatorio recopilado, sin que se vislumbre vulneración...

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