SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85021 del 10-07-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 10 Julio 2019 |
Número de expediente | T 85021 |
Tribunal de Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL9625-2019 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
STL9625-2019
Radicación n.° 85021
Acta 23
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante ALEXA PATRICIA PEREA PALACIOS y A.C.T.P., contra la decisión del 5 de diciembre de 2018, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
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ANTECEDENTES
Alexa Patricia Perea Palacios y A.C.T.P., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Refirieron que por conducto de apoderado judicial iniciaron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Empresa Arauca S.A., AIG Seguros, F.B.V. y Arnulfo Becerra Valencia, por los daños que sufrieron en su integridad como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 5 de enero de 2013, cuando se transportaban como pasajeras del vehículo de servicio público de placas SKI-756, afiliado a la empresa de transportes referida y el que se encontraba asegurado por la entidad financiera en mención.
Que la demanda correspondió al Juzgado Primero Civil de Circuito de Bogotá; que luego de tramitarse en debida forma el proceso, el 18 de enero de 2018 el despacho dictó sentencia estimatoria de las pretensiones; que contra esa decisión la Empresa Arauca S.A., y AIG Seguros interpusieron recurso de apelación; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de octubre del mismo año, modificó lo resuelto en primera instancia «excluyendo de toda responsabilidad a las personas jurídicas demandadas manteniendo el fallo respecto de las personas naturales demandadas quienes a la sazón era el conductor y propietario del rodante siniestrado»; que el argumento central del colegiado, fue que «la parte demandante no podía a su arbitrio escoger la vía de la responsabilidad civil extracontractual, aduciendo la existencia de un contrato de transporte entre las suscritas y la empresa arauca s.a.». (mayúsculas en el texto original)
Que tal razonamiento es contrario a derecho, porque «de vieja data la Corte Suprema de Justicia como la doctrina nacional han señalado que la parte actora, puede escoger a su arbitrio o bien responsabilidad netamente contractual ora la culpa aquiliana»; que desconoció el accionado que la acción personal o «jure propio» se puede ejercer cuando una persona sufra un daño, por ello en este caso se está en un caso eminentemente de responsabilidad extracontractual; que también pasó por alto el juez plural, que conforme al artículo 1081 del Código de Comercio las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben en cinco años, en esa medida «se desbordó en su análisis del caso de marras pues invadió la órbita de la autonomía judicial en cabeza del juez de primer grado». (negrillas en el texto original)
Que en la sentencia del tribunal se observan varias...
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