SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107891 del 19-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842332534

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107891 del 19-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Noviembre 2019
Número de expedienteT 107891
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15805-2019
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15805-2019 Radicación N.° 107891 Acta 308

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de L.R.M. contra la sentencia del 24 de abril de 2019 de la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual no casó la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 30 de abril de 2013, cuya lectura se llevó a cabo por la SALA CIVIL, FAMILIA Y LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO el 18 de octubre de 2013, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE SINCELEJO y las partes del proceso laboral con radicado no. 2011-0005, siendo éstas: i) Electricaribe S.A. E.S.P.; ii) J.R. De La Ossa; y iii) N.R.C.O..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. La Sala de Descongestión N. 1 de la Sala de Casación Laboral expuso que:

L.R.M. llamó a juicio a Electrificadora del Caribe S.A. ESP – Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de octubre de 1983 hasta el 19 de diciembre de 2006; que fue afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia- Sintraelecol- Subdirectiva S., por tanto, es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo. Así mismo, pide que se reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $1.535.107 desde el 15 de noviembre de 2007 fecha en la cual reunió los requisitos convencionales, con sus incrementos anuales y la actualización de la mesada pensional.

Fundamentó sus peticiones en que laboró inicialmente al servicio de la Electrificadora S. S. A. ESP desde el día 8 de agosto de 1998 y que por sustitución patronal continuó al servicio de Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP hasta el 19 de diciembre de 2006, cuando finalizó el contrato por mutuo acuerdo, laborando un total de 23 años, 2 meses y 7 días.

Indicó que la Electrificadora S. S.A. ESP y el Sindicato de trabajadores pactaron en la convención colectiva de trabajo 1984-1985, en su artículo 18, el derecho a la pensión de jubilación, sin que fuera modificado el régimen de jubilación para los trabajadores que habían ingresado a prestar sus servicios entre el 2 de enero de 1983 y el 31 de diciembre de 1985, por lo cual, le es aplicable.

Precisó que nació el día 15 de noviembre de 1960, lo que evidencia que cuenta con más de 50 años de edad, que sumados a los 23 años de tiempo de servicios, reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, en razón a que su retiro del servicio fue el 19 diciembre de 2006, adquiriendo el status de pensionado el 15 de noviembre de 2007, fecha en la que cumplió 47 años de edad que sumados a los 23 años de servicios, dan como resultado los 70 puntos o años que exige la convención colectiva de trabajo.

Refirió que durante su vida laboral a favor de la Electrificadora, fue socio activo del sindicato de trabajadores de la Electricidad, aportando la cuota sindical lo que lo hace beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y además, que durante el último año de servicios devengó como salario promedio la suma de $1.535.107, tal y como consta en el acta 394 del 19 de diciembre de 2006, suscrita ante el Ministerio de la Protección Social- Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Sincelejo (f.°1 a 6).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 2 de febrero de 2011, inadmitió la demanda (f.° 66). La parte demandante dentro del término la subsanó (f.° 67). En consecuencia, fue admitida por el Juzgado mediante auto del 1° de marzo de 2011 (f.° 70).

La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. ESP al contestar la demanda se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP sustituyó a la Electrificadora de S. S.A. desde el 8 de agosto de 1998, mediante convenio de sustitución patronal entre ambas empresas, pero aclaró que ello implicaba el reconocimiento de las obligaciones laborales que se causaran a favor de los trabajadores activos, por el respeto a los derechos adquiridos, pero no amparaba las meras expectativas. Dijo ser cierto que el salario devengado por el actor en el último año de servicios fue la suma de $1.535.107 y que el representante legal de la entidad encargada era el señor B.P.O., tal como aparece en el certificado de Cámara y Comercio, en cuanto a los demás dijo no ser ciertos y no constarle.

En su defensa formuló las excepciones de falta de causa para pedir y/o ausencia de derecho sustantivo y prescripción general de la acción judicial (f.°s 79 a 83).

2. El 1° de junio de 2012, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Sincelejo, al que correspondió el trámite de la primera instancia, resolvió que entre L.R.M. y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP existió un contrato de trabajo entre el 12 de octubre de 1983 y el 19 de diciembre de 2006, pero absolvió a la demandada de las demás pretensiones.

3. El 30 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de S.M., Sala Segunda de Decisión, confirmó la sentencia del Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Sincelejo.

4. El 18 de octubre de 2013, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, procedió a dar lectura del fallo, determinando que, de acuerdo a la cláusula 18 de la convención colectiva vigente para los años 1984-1985, para ser beneficiario del derecho a la pensión de jubilación extralegal se debe ostentar la condición de trabajador activo de la entidad demandada, calidad que no acredita el actor pues, para la fecha de presentación de la demanda, el contrato había finalizado por mutuo acuerdo.

Adicionalmente, precisó que, para la fecha en que L.R.M. cumplió con el requisito de la edad (50 años) para pensionarse, esto es, el 15 de noviembre de 2010, ya estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, no le es aplicable el artículo 18 convencional.

Por último, agregó que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tampoco le es aplicable a L.R.M., ya que, al momento de entrar en vigencia esta ley, el actor contaba con 33 años de edad, los cuales son «insuficientes» para hacerse acreedor de dicho beneficio y, además, no cumplió con el requisito de tiempo de servicio.

5. L.R.M. interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 30 de abril de 2013 de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., cuya lectura se llevó a cabo el 18 de octubre de 2013, por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, acusándola de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1618 y 1621 del Código Civil, estos últimos en relación con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostuvo que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:

i) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo décimo- octavo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984-1985, no establece como requisito para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el cumplimiento del requisito de la edad siendo trabajador activo de la empresa u ostentando la calidad de trabajador.

ii) Dar por demostrado, de forma equivocada que el artículo décimo-octavo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984-1985, establece como requisito para su reconocimiento el cumplimiento del requisito de la edad siendo trabajador activo de la empresa u ostentando la calidad de trabajador.

iii) No dar por demostrado, estándolo que el actor causó su derecho a la pensión de jubilación convencional el 15 de noviembre de 2007, cuando cumplió 47 años de edad, lo que sumado a los 23 años de servicios prestados, le permitió alcanzar los 70 años requeridos para...

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