SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67419 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842332768

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67419 del 26-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente67419
Fecha26 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL609-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL609-2019

Radicación n.° 67419

Acta 06


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO GÓMEZ ACEVEDO, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantó a ENOS TAMAI ZULIANI, sucedido procesalmente por DIEGO ALEXANDER TAMAI ARANGO y por sus HEREDEROS INDETERMINADOS.


  1. ANTECEDENTES


CARLOS ARTURO GÓMEZ ACEVEDO llamó a juicio a ENOS TAMAI ZULIANI, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de julio de 1996 y el 23 de noviembre de 2010, cuando fue despedido ilegal e injustamente.


En consecuencia, solicitó que se condenara al demandando, al reconocimiento y pago de las cesantías, el reajuste a los intereses de estas, las indemnizaciones por despido injusto, por la mora en el pago de derechos laborales y prestaciones sociales a la terminación del contrato, por no consignación de las cesantías a un fondo; junto con la realización de los aportes a seguridad social, la indexación y las costas.


N., que se vinculó a laborar con ENOS TAMAI ZULIANI por medio de un contrato de trabajo verbal, a partir del 1° de julio de 1996; que se desempeñó en oficios varios en el establecimiento de comercio «Taller Industrial Tamai»; que devengaba el salario mínimo legal mensual vigente; que a pesar de que el contrato se desarrolló sin solución de continuidad, el empleador, de mala fe, le indujo a suscribir unos contratos a término fijo, aprovechándose de que es analfabeta; que los vínculos laborales fueron «celebrados» el 5 de enero de 2009 y el 6 de enero de 2010; que en su favor no fueron consignadas las cesantías, así como tampoco los aportes a seguridad social; que mediante escrito del 23 de noviembre de 2010, se le informó que el contrato vencería el 23 de diciembre de esa anualidad, pero que como no sabía leer, se enteró de esa situación a través de un compañero de trabajo (f.° 1 a 3, cuaderno principal).


DIEGO ALEXANDER TAMAI ARANGO, en calidad de sucesor procesal determinado del demandado, quien falleció con anterioridad a la notificación de la demanda (f.° 11, cuaderno n.° 1), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante prestó sus servicios subordinados en el «Taller Industrial Tamai», en oficios varios, a razón de un salario mínimo legal mensual vigente y que en el mes de noviembre de 2010 le comunicó el vencimiento de su contrato de trabajo; negó que la actividad laboral del servidor hubiera sido continua, explicando que en 1998 y 1999, no fue contratado y que, a partir del 2000, fue vinculado a través de contratos a término fijo inferiores a un año; que no conocía que el actor no supiera leer, pues cuando se le entregaba el documento contractual lo revisaba y manifestaba estar de acuerdo, realizándosele la liquidación anual de prestaciones sociales.


Agregó, que aun cuando en las cotizaciones a seguridad social, a veces presentaba mora, cuando el trabajador necesitaba algún tratamiento médico y éste le era negado por la EPS, lo asumía directamente y que no realizaba la consignación de las cesantías a un fondo, porque el contrato se finalizaba en diciembre de cada anualidad, es decir, en forma previa al 14 de febrero.


En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, pago y prescripción (f.° 65 a 69, ibídem).


Mediante auto del 29 de agosto de 2011, se ordenó el emplazamiento oficioso de los demás herederos del demandado fallecido y se les nombró curadora ad – litem, para representarlos.


Los HEREDEROS INDETERMINADOS, a través de curadora, contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones y aceptando los hechos que resultaren probados dentro del proceso; no propusieron ninguna excepción (f.° 85 a 86, ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello - Antioquia, mediante sentencia del 10 de julio de 2012, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre CARLOS ARTURO GÓMEZ […], en calidad de trabajador y ENOS TAMAI ZULIANI, propietario del establecimiento de comercio «TALLER INDUSTRIAL TAMAI», en calidad de empleador, representado por su sucesor procesal DIEGO ALEXANDER TAMAI ARANGO […] y los herederos indeterminados representados por curadora ad litem, existió un contrato de trabajo a término fijo, como se consideró.


SEGUNDO. DENEGAR LAS EXCEPCIONES DE COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO Y BUENA FE, por lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: En consecuencia, CONDENAR al demandado sucesor procesal DIEGO ALEXANDER TAMAI ARANGO […] y a los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante a reconocer y pagar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, fondo de pensiones, la totalidad de los aportes a pensión no pagados oportunamente en beneficio del trabajador, por el lapso el 10 de junio de 1993 hasta el 23 de diciembre de 2010, con salario mínimo mensual de $566.700, previo el cálculo actuarial que hará la entidad, conforme a la normativa aplicable al asunto, con los interés moratorios que correspondan acordes con las disposiciones que rigen la materia. Los trámites tendientes al pago de los aportes […] se deberán iniciar ante la entidad, dentro del plazo de ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones […] (f.° 110 a 114, ibídem).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Sexta Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 31 de enero de 2014, al resolver la apelación del demandante, confirmó la providencia impugnada.


Afirmó, que en esa instancia no era materia de discusión, la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales desde el 10 de junio de 1996 hasta el 23 de diciembre de 2010, el cargo desempeñado, el salario y la terminación del vínculo laboral; que el problema jurídico principal, era determinar cuál había sido la modalidad contractual que rigió el vínculo laboral, concretamente, establecer si existía prueba del contrato a término fijo o si aquél podía ser demostrado a través de otros medios legalmente admisibles.


Consideró, en relación con los artículos 37, 46 y 54 CST...

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