SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03192-00 del 17-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842334405

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03192-00 del 17-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03192-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14197-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC14197-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03192-00

(Aprobado en sesión del quince de octubre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Sociedad Transportes Metropolitanos del Caribe Transmecar S.A.S. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Sonia Esther Rodríguez Noriega, V.V.S.J. y Abdón Sierra Gutiérrez, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado contra la gestora por B. y Autos de Colombia S.A.


1. ANTECEDENTES


1. La querellante reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:


En el decurso criticado, el 14 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad libró mandamiento de pago por la suma de $210.000.000, decisión proferida bajo los lineamientos del Código de Procedimiento Civil.


El 2 de octubre de 2018, se dictó sentencia de primera instancia donde se declararon no probadas las excepciones propuestas por la aquí actora y se ordenó seguir adelante con la ejecución, providencia recurrida por aquélla en apelación.


Afirma que el 8 de mayo de 2019, la Colegiatura reprochada declaró desierta la alzada, sin tener en cuenta los alegatos expuestos por ella, “a pesar de que los mismos fueron presentados y sustentados por escrito ante el juez de primera instancia”.


Refiere que el proceso objeto de la queja, se encuentra en la célula judicial de primer grado “surtiéndose el trámite respectivo” y en auto de 5 de septiembre de 2019, se decretó el secuestro del bien inmueble objeto de garantía.


Aduce que, en su criterio, se debieron estudiar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia, por tanto, no se debió declarar desierta la alzada, pues “no puede prevalecer lo formal sobre lo sustancial, como ha sucedido, injustificadamente en este proceso que cursa en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Soledad”.


3. Solicita, en concreto, ordenar a la corporación querellada “pronunciarse de fondo sobre la acción de tutela decidida el día 3 de febrero de 2016”.


1.1. Respuesta de los accionados y los vinculados


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de S. sostuvo que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues la quejosa no cumplió la carga impuesta, razón por la cual se declaró desierta la apelación (folio 114).


2. El tribunal cuestionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite y se ratificó en los argumentos esbozados en la decisión refutada (folio 119).


2. CONSIDERACIONES


1. La actora pretende, a través de este mecanismo excepcional, se deje sin efecto el auto de 8 de mayo de 2019, donde se declaró desierto el recurso de apelación que formuló frente a la sentencia de 2 de octubre de 2018, denegatoria de sus excepciones.


2. De entrada, observa la Sala que la protección no prospera, por cuanto la argumentación de la alzada aducida en primer grado, no permite soslayar la fundamentación legalmente establecida para dicho recurso ante el superior.


Sobre lo esgrimido, esta C. en pretéritas ocasiones y de manera mayoritaria y persistente, ha indicado:


(…) [Aunque] el apoderado apeló la sentencia estimatoria dictada en audiencia de 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y le fue concedido el recurso en el efecto suspensivo, no compareció a la diligencia programada por el superior para la sustentación el 30 de agosto de 2016 y ante ello se declaró desierto con base en las siguientes disposiciones del Código General del Proceso:


El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (subraya la Corte) (…)”.

El inciso 4º de dicha preceptiva, prevé que: «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.

Al respecto esta Sala ha sostenido que «el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras). Subraya la Sala. (…)”1 .


2.1. En relación con el momento para interponer el remedio vertical, esta Corte, a la luz de lo reglado en el canon 322 ídem, ha explicitado que, si la providencia es proferida en audiencia, la alzada debe impetrarse en la misma diligencia. Por el contrario, si el pronunciamiento se emitió fuera de esa oportunidad, se cuenta con tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión para la formulación de tal impugnación.


En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos frente al a quo.


En cuanto a lo discurrido, esta Corporación esgrimió:


[D]ándole un sentido integral al artículo 322 de[l Código General del Proceso], se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados».


Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322 (…)”.


En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (…)”2.


De lo consignado en el canon 322 ídem, se desprenden diferencias en torno a la apelación de autos y sentencias, aspecto sobre el cual esta Sala unánimemente, expuso:


(…) a) Para los primeros, el legislador previó dos momentos, uno relativo a la interposición del recurso, el cual ocurre en audiencia si la providencia se dictó en ella o, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión controvertida si se profirió fuera de aquélla; y, dos, la sustentación, siendo viable ésta en igual lapso al referido si el proveído no se emitió en audiencia o al momento de incoarse en la respectiva diligencia, todo lo cual se surte ante el juez de primera instancia (…)”.


b) En cuanto a las segundas, el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada. Dichos actos se surten dependiendo, igualmente, de si el fallo se emite en audiencia o fuera de ella, tal como arriba se expuso (…)”3.


2.2. Se infiere, entonces, que tratándose de autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o decisión. Para las sentencias, en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia.


Por tanto, le corresponde al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem.


2.3. En cuanto a ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como deben surtirse las...

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