SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63792 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842335788

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63792 del 21-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente63792
Fecha21 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3833-2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL3833-2019

Radicación n.° 63792

Acta 28

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de marzo de 2013, dentro del proceso adelantado en su contra por I.R.V. y su hija AVR.

I. ANTECEDENTES

I.R.V., en nombre propio, y en representación de su hija AVR, instauró demanda en contra de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre, desde el 22 de octubre de 2002, junto con los intereses previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que A.V.C., en su condición de trabajador dependiente de la empresa Confecciones G.V. estuvo afiliado a Protección S.A., en el período comprendido entre 1 de marzo y el 21 de octubre de 2002; que falleció el día 22 de octubre de 2002, estando afiliado a la entidad adminsitradora de fondos de pensiones; que elevaron solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera y permanente e hija, la cual fue negada por la entidad, bajo el argumento de no haber recibido cotizaciones del afiliado fallecido desde el 4 de febrero de 2010 y que, en consecuencia, no se cumplió con el requisito de mínimo de cotizaciones establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Pusieron de presente que, al negar la prestación, Protección S.A. reconoció que el señor V.C. acreditaba un total de 29,29 semanas como afiliado, sin cotización por parte de su empleador; que el día 30 de diciembre de 2010 la empresa Confecciones G.V. Ltda. efectuó el pago de las cotizaciones en mora y que dicho pago fue recibido por el fondo de pensiones.

Señalaron que ante estas circunstancias, interpusieron acción de tutela, que fue fallada a su favor en primera instancia y revocada por el superior, por lo que el derecho pensional no les fue reconocido.

Sostuvieron que les asistía el derecho a la prestación de sobrevivientes, en la medida en que el causante cumplió con el tiempo de cotización exigido por la normatividad vigente al efecto, y que la mora del empleador en el pago de los aportes no podía ser obstáculo para el reconocimiento de la pensión solicitada. En favor de su posición, citaron las sentencias de casación identificadas con las radicaciones CSJ SL 1 abril 2008 34270, CSJ SL 1 abril 2008 33063, CSJ SL 2 febrero 2008 35012, CSJ SL 30 marzo 2009 31325, CSJ SL 11 agosto 2009 34543, CSJ SL 29 septiembre 2009 35985, CSJ SL 29 septiembre 2009 37167, CSJ SL 3 marzo 2010 radicación 36683 y las sentencias de la Corte Constitucional CC T-272 de 2004, CC T-668 de 2007, CC T-757 de 2007, CC T-923 de 2008, y CC T-631 de 2009.

Protección S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones, argumentando que el reconocimiento pensional era improcedente en la medida en que el señor V.C. no efectuó cotizaciones en el período comprendido entre marzo y el 21 de octubre de 2002, de manera que no cumplió con el requisito exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que el hecho de que el empleador hubiese efectuado el pago de esos aportes con posterioridad al fallecimiento del afiliado no daba lugar al cumplimiento de la obligación a su cargo, de tal modo que no se contabilizaban las semanas referidas, por lo que la pensión no podía causarse.

En sustento de su posición, citaron las sentencias de casación CSJ SL 4 marzo 2003 sin radicación, CSJ SL 18 mayo 2006 sin radicación, CSJ SL 17 agosto 2006 sin radicación, CSJ SL 30 enero 2002 sin radicación, CSJ SL 11 noviembre 2001 sin radicación, CSJ SL 11 julio 2002 sin radicación, CSJ SL 27 enero 2004 sin radicación y otras de radicación CSJ SL 29 junio 2001 15660, CSJ SL 20 agosto 2000 13818, la sentencia CC T-474-1998, y el concepto n.º 20607 del 7 de septiembre de 2004 proferido por el Ministerio de la Protección Social.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, responsabilidad de un tercero, buena fe, prescripción y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto al Primero de P., en sentencia del 18 de mayo de 2012, condenó a la entidad demandada, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR que la señora I.R.V., tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia con ocasión al fallecimiento de compañero permanente, A.V.C., a partir del 04 de diciembre de 2006 y mientras subsistan las causas que le dieron lugar.

SEGUNDO: DECLARAR que la menor […], tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de manera temporal con ocasión al fallecimiento de su padre, A.V.C., a partir del 4 de diciembre de 2006, hasta que arribe a los 18 años de edad o hasta los 25 años de edad siempre que demuestre que para esta última calenda se encuentra estudiando.

TERCERO: DECLARAR que la pensión será cancelada en un 50% para la señora I.R. Villada (compañera permanente del causante) y en un 50% para la menor […] (hija del causante).

CUARTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. proceder a reconocer y pagar a la señora I.R.V. y a su hija menor […], desde el 03 de diciembre de 2006, la pensión de sobrevivientes mencionada, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual y por 14 mesadas.

QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar los intereses moratorios desde el 05 de febrero de 2010, hasta que se efectúe el pago.

SEXTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la demandada con respecto a las mesadas pensionales causadas entre el 21 de octubre de 2002 al 03 de diciembre de 2006, las demás excepciones de mérito propuestas por la demandada se declaran no probadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación presentada por la demandante, la Sala Sexta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, confirmó la providencia apelada, en su integridad.

En sustento de su decisión, y para lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver el consistente en determinar si, en el caso en estudio, el afiliado V.C. cotizó el número de semanas exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 «[…] para dejar causado el derecho pensional por sobrevivencia […] pese a que el pago de los aportes a pensión fueron (sic) efectuados de manera extemporánea por el empleador».

Como fundamento de la proposición planteada, estimó como probados los siguientes hechos:

(i) la muerte del señor A.V.C. el 21 de octubre de 2002 (Fl. 21); (ii) su afiliación al sistema de Seguridad Social en pensiones, al Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. desde el 01 de marzo de 2002 (Fl. 85), (iii) la calidad de beneficiarias de la actora y su meno (sic) hija (Fl. 24), y (iv) la solicitud pensional por sobrevivencia efectuada por la parte actora y negada por la AFP accionada (Fls. 25 a 39).

Para resolver el problema jurídico planteado, se remitió a la prueba documental de folio 40 del expediente, conforme con la cual se acreditó una afiliación válida al fondo pensional y un pago de cotizaciones por 29,29 semanas, cumpliendo así el requisito de la densidad de cotizaciones durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado.

Ahora bien, dijo el Tribunal, que se presentó la circunstancia consistente en la falta de cotización en vida del afiliado y el pago extemporáneo de los aportes por parte del empleador. Para responder a este último interrogante, manifestó que,

[…] debe indicar la Sala que si bien, C.G.L.. sufragó en forma extemporánea los pagos a la seguridad social, como lo señala la misma AFP demandada en la comunicación de fecha 27 de mayo de 2010 (Fls. 36 a 38) y en respuesta a los hechos 2.8, 2.9, 2.10 y 2.11 de la demanda; no es menos cierto que la Ley les ha otorgado mecanismos idóneos a las entidades de seguridad social para que puedan ejercer en forma expedita las acciones de cobro coactivo, a efectos de que los empleadores realicen los aportes respectivos a la seguridad social, tal como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Al punto, puso de presente que...

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