SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00481-01 del 17-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842336161

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00481-01 del 17-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002019-00481-01
Fecha17 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14215-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14215-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00481-01

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de septiembre de 2019, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela instaurada por D.M.G.G., quien afirma actuar a nombre L.F.B.L., frente al Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad, con ocasión del juicio de fijación de cuota alimentaria promovido por la última de las prenombradas a J.G.C.V., con radicado nº 2018-678.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, expone en síntesis, que en el litigio materia de esta salvaguarda el estrado accionado, en proveído de 24 de julio de 2019, declaró probada la excepción denominada “desconocimiento de acuerdo conciliatorio de septiembre 10 de 2018”, condenó en costas a la parte demandante, dejó sin efecto los alimentos provisionales fijados el 8 de noviembre de 2018 y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

Alega que con la aludida determinación, la sede judicial querellada desconoció las garantías iusfundamentales del menor, M.G.C.B. y de su progenitora, L.F.B.L., así como su situación de “inferioridad”, al no analizar las pruebas allegadas a ese decurso.

3. Pide, en concreto, invalidar el pronunciamiento atacado de 24 de julio de 2019 y en su lugar, emitir uno nuevo accediendo a sus aspiraciones (fols. 210 a 221).

1.1. Respuesta del accionado

El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, se limitó a remitir el expediente en calidad de préstamo (fol. 235).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el auxilio por falta de legitimación de D.M.G.G., por cuanto

“(…) del escrito de tutela, no se desprenden circunstancias que impidan a la señora L.F.B. solicitar directamente la protección de sus derechos fundamentales (…)”.

“(…) [L]a accionante no tiene un poder específico para actuar en el presente [resguardo] ni de los hechos se [evidencia] que se esté haciendo uso de la figura de la agencia oficiosa, [el auxilio] no puede tener éxito toda vez que no se vislumbra legitimación para interponer el reclamo que hoy se pretende (…)” (fols. 240 a 250).

1.3. La impugnación

La promovió la censora con argumentos análogos a los expuestos en el líbelo genitor. Adicionalmente, allegó memorial suscrito por L.F.B.L. coadyuvando” el presente amparo (fols. 271 a 278).

2. CONSIDERACIONES

1. Como lo advirtió el a-quo constitucional, D.M.G.G. carece de legitimación para impulsar este resguardo en nombre de L.F.B.L. y su menor hijo, M.G.C.B., pues no acreditó contar con poder para actuar en defensa de sus intereses y no aseguró intervenir como agente oficiosa de aquéllos, exponiendo las especiales circunstancias para hacerlo.

No obstante, la Sala observa que esa falencia se superó en la impugnación, donde se anexó escrito por parte de B.L., en calidad de progenitora del menor M.G.C.B.,coadyuvando” el presente auxilio, lo cual impone el estudio de fondo de la queja propuesta, en aras de determinar la posible vulneración de los derechos de la prenombrada y su hijo.

2. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

3. La queja se dirige frente a la sentencia de 24 de mayo de 2019, porque según se afirmó, allí, no se analizaron adecuadamente las pruebas allegadas a ese decurso.

En dicha providencia, el juzgado confutado resolvió:

“(…) Primero: Declarar probada la excepción de mérito denominada “Desconocimiento de acuerdo conciliatorio de septiembre 10 de 2018. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda (…) Tercero: Condenar en costas a la parte demandada (…) Cuarto: (…) dejar sin efecto los alimentos provisionales decretados (…) teniendo en cuenta que desmejorarían las condiciones del menor (…) Quinto: Se ordena el levantamiento de las medidas cautelares (…).

Escuchada la diligencia donde se profirió la anotada decisión, se constata que la misma se desarrolló de conformidad con lo preceptuado en el artículo 373 del Código General del Proceso.

La sede judicial atacada, declaró fracasada la etapa conciliatoria por ausencia del extremo pasivo, llevo a cabo el interrogatorio de la demandante y luego practicó las pruebas decretadas.

Posteriormente, dejó constancia de que en el curso de la audiencia se recibió memorial del demandado J.G.C., quien anexó una incapacidad médica; no obstante, dispuso continuar con el objeto de la misma, concedió traslado para presentar alegatos conclusivos y dictó sentencia.

Enseguida, recordó el contenido del canon 24[1] de la ley 1098 de 2006, relativo a los alimentos, se refirió al numeral 2º del precepto 411[2] del Código Civil, atinente a los beneficiarios de ese derecho y sobre ese particular se apoyó en jurisprudencia del alto tribunal constitucional[3].

Así, luego de hacer el análisis pertinente al acervo allegado a ese decurso, el juzgador querellado concluyó que previo al inicio del litigio materia de este auxilio, ya se había conciliado ante Bienestar Familiar, por parte de los padres de M.C.B., lo relativo a su custodia, alimentos y visitas; para evidenciarlo, dio lectura a los puntos objeto de ese convenio.

Señaló que sobre los compromisos adquiridos, el despacho sólo tuvo conocimiento cuando se dio contestación al escrito introductorio y al ratificarse esa información en el interrogatorio rendido por la demandante; empero, para esa data, 8 de noviembre de 2018, el despacho ya había fijado alimentos provisionales en cuantía de $350.000 “cuota que además desmejora los acuerdos previos efectuados por las partes” en valor de $400.000.

El juzgador atacado, precisó que las pretensiones del libelo se dirigieron a la “fijación de la cuota”, por tanto, si la demandante buscaba el cobro de las mensualidades ya pactadas, debia iniciar la respectiva ejecución.

Indicó que aun pasando por alto esa situación, si la exigencia se orientaba a un aumento de cuota alimentaria, tampoco saldría avante, pues, no se arrimó un solo elemento suasorio a través del cual se pudiera verificar que las condiciones del infante o la capacidad económica del obligado, habían variado; en consecuencia, negó las suplicas de la actora.

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[4].

N., la determinación del Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, lejos de ser arbitraria, obedeció al estudio realizado a los medios demostrativos aportados a la litis a la luz de lo consagrado en el Estatuto de la Infancia y la Adolescencia, el Código Civil, y la jurisprudencia constitucional en relación con los presupuestos que debe reunir la acción de fijación de cuota alimentaria y su carácter declarativo.

De ese análisis conjunto, la célula judicial evidenció que, previo a la iniciación del litigio confutado, existió un acuerdo celebrado entre las partes ante autoridad competente, pacto conocido por el despacho hasta la contestación de la demanda, cuando ya había fijado alimentos provisionales por debajo del valor inicialmente acordado, hecho que, en su criterio, iba en detrimento del menor beneficiario. Por esa razón, declaró probado el medio defensivo invocado y “dejó sin efectos los alimentos provisionales”, fijados en $350.000 para mantener lo inicialmente convenido en $400.000....

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