SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01706-00 del 07-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842336219

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01706-00 del 07-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Junio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01706-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7385-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC7385-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2019-01706-00

(Aprobado en sesión de cinco de junio dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve la tutela instaurada por H.M. de B., A.I., L.J. y G.C.V.M. contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, extensiva al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida y demás autoridades e intervinientes en la radicación nº 2015-00386-00.

ANTECEDENTES

1. Son relevantes para resolver el asunto los siguientes hechos:

Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida, H.M. de B., A.I., L.J. y G.C.V.M. impetraron demanda de sucesión del causante O.V.H., la primera como cónyuge y las demás en calidad de hijas, cuyo trámite se envió al Juzgado Tercero de Familia de Armenia para acumularlo a otro similar que allí cursaba.

Las nombradas solicitaron la «suspensión del proceso» y de la «partición» con fundamento en los artículos 161 (num. 1), 516 del Código General del Proceso y 1387 y 1388 del estatuto sustantivo civil, debido a que se hallan en curso los procesos de simulación que entablaron para recuperar dos predios de la sociedad conyugal que en vida fueron supuestamente enajenados por el de cujus a terceros, adelantados en los Despachos Primero y Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, además de la investigación penal que se sigue en la Fiscalía Local de ese municipio por los presuntos delitos de abuso de confianza y alzamiento de «bienes de la sociedad conyugal».

El enjuiciador no accedió a ese pedimento porque «el presente proceso no depende de la sentencia que deba dictarse en el proceso de simulación» ni se «aport[ó] la prueba de la existencia» de dicho decurso declarativo ya que la certificación allegada hace alusión al saneamiento de la titulación de la propiedad, que no tiene nada ver con aquél; adicionalmente, el fundo con matrícula 280-21097 «no fue inventariado y, por consiguiente, no aparece dentro de los bienes señalados en la partición» (21 sep. 2019); sin que las interesadas protestaran.

Ulteriormente, desestimó la objeción formulada y aprobó la partición en los términos que fue realizada por el auxiliar de la justicia (31 oct. 2018), lo cual fue apelado por las aludidas asignatarias. En segunda instancia insistieron en la parálisis de la «partición» sin tener éxito, puesto la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia reiteró la negativa y ratificó la providencia opugnada por encontrarla acertada (19 mar. 2019).

Adujeron las precursoras que las autoridades incurrieron en vía de hecho «por error inducido como consecuencia de la actuación irregular de los apoderados de los herederos extramatrimoniales, quienes propiciaron la exclusión de la sociedad conyugal y la obligatoria liquidación de la misma previa a la partición impugnada por presunta carencia de bienes sociales» a fin de «cubrir otro ocultamiento de bienes sociales mediante simulaciones fraguadas de mala fe, incrementando por esa vía las asignaciones de sus representados».

Por ello, clamaron que se «ordene rehacer los inventarios y a partir de estos se liquide la sociedad conyugal de gananciales» y decretar la «suspensión del proceso con el fin de que se produzcan los fallos correspondientes a los procesos que cursan en los Despachos judiciales debidamente certificados, sin los cuales no es posible obtener sentencia justa [en la sucesión]».

2. Hasta cuando se proyectó esta determinación no se habían recibido respuesta de los interpelados.

CONSIDERACIONES

1. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, los ciudadanos que sientan amenazado o transgredido un derecho fundamental están habilitados para acudir ante la jurisdicción, mediante un procedimiento breve, informal, ágil y sumario, en procura de hacer cesar el peligro o resarcir las secuelas dejadas por la vulneración.

Eso sí, la activación de esta herramienta debe corresponderse con la premura del agravio que la motiva; esto es, al afectado le compete provocar la protección de manera inmediata, como lo señala la referida normativa.

Bajo esa perspectiva, jurisprudencialmente se ha establecido que la inmediatez debe verificarse para que proceda esta acción y, por ende, su inobservancia torna innecesario el estudio de fondo de la irregularidad que se acusa como lesiva de prerrogativas pro-homine. Pues, decaída tal exigencia se desvirtúa, por regla general, la que sirve de antesala a la selecta intervención «constitucional».

Sobre la temática, conviene evocar que

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental (CSJ STC6073-2018).

2. En el sub examine, no se encuentra colmado dicho presupuesto temporal, en vista que la crítica de las sedicentes gravita en torno a la «negativa de suspensión de la partición» del juicio sucesoral llevado a cabo en el Juzgado Tercero de Familia de la capital de Quindío, lo cual se dilucidó en auto de 21 de septiembre de 2018.

De ese modo, refulge palmario que desde tal calenda hasta el 28 de mayo de los corrientes, cuando se radicó el presente ruego, transcurrieron ocho (8), esto es, se superó sin justificación atendible el semestre que esta Corte en armonía con la Constitucional han considerado prudente para asistir al presente senda.

Luego, las libelistas invocaron un posible perjuicio «ius-fundamental» irrogado por las dependencias convocadas por fuera del susodicho término, lo que conduce a desvirtuar la inminencia de este resguardo, habida cuenta que, «quién podría creer que un individuo sinceramente estima que resultó dañado en lo más hondo de sus prerrogativas con el proceder que expone, cuando a ciencia y paciencia deja transcurrir meses e incluso años sin denunciarlo, como frecuentemente sucede» (STC11091-2018).

Sobre el punto, en cuestiones parecidas se ha expresado que:

(…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si...

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