SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70474 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842336384

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70474 del 10-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Septiembre 2019
Número de sentenciaSL4053-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70474
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4053-2019

Radicación n.° 70474

Acta 31

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la PRODUCTORA AVÍCOLA DE LOS ANDES -PROANDES LTDA.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró N.A.A.S..

I. ANTECEDENTES

NELSON AUGUSTO APARICIO SAAVEDRA llamó a juicio a la PRODUCTORA AVÍCOLA DE LOS ANDES -PROANDES LTDA.-, con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 17 de junio de 1996 hasta el 16 de enero de 2012; que su despido era ineficaz, por haber violado las normas sobre la estabilidad laboral reforzada y, por ello, se le debían cancelar la totalidad de salarios y prestaciones, desde la fecha del despido hasta que quedara ejecutoriada la respectiva sentencia judicial, por el valor de $10.215.000, además de la suma de 180 días de salario, por el valor de $3.400.200, conforme a lo preceptuado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que tenía derecho a ser reintegrado a un puesto de trabajo acorde con las condiciones físicas en las que en ese momento se encontraba, por el valor de $10.215.000; sumas que debían ser indexadas, desde la fecha de terminación del contrato hasta que se efectuara el pago.

Así mismo, pretendió que se declarara, que estando en jornada laboral y en cumplimiento de sus funciones correspondientes al cargo de oficios varios, sufrió una enfermedad de origen profesional, que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 20.40 %; que la accionada no ejecutó las actividades básicas contenidas en el programa de salud ocupacional; que el padecimiento que sobrelleva, se debió a la culpa exclusiva de la empresa demandada, por negligencia y violación de los reglamentos, de ahí que en virtud del artículo 216 del CST debía cancelarle la indemnización total y ordinaria de perjuicios y, por consiguiente, se condenara a cancelarle por concepto de lucro cesante presente la suma de $2.720.160, o el mayor valor que se llegara a determinar en un dictamen pericial, por el 20.4 % sobre el SMLMV para el 2012, desde la terminación del contrato, hasta que se profiriera sentencia judicial; el monto de $38.976.000.00 por concepto de lucro cesante futuro, o el mayor valor que se llegara a determinar en un dictamen pericial, por el 20.4 % sobre el SMLMV para el año 2013, desde la fecha del fallo y durante los años de vida probable del cesante, considerando que tenía 48 años cuando se estructuró su enfermedad profesional, y su expectativa de vida iba hasta los 76 años; el valor de $28.335.000.00, es decir, 50 SMLMV, por concepto de daño moral o subjetivo.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 17 de junio de 1996 fue vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, para desempeñar el cargo de oficios varios, devengando un SMLMV, el cual se renovó de manera ininterrumpida hasta el 27 de julio de 2010, data en la que pese a que gozaba de estabilidad reforzada, se le informó su finalización por expiración del tiempo pactado; que las actividades que realizaba requerían movimientos continuos, puesto que diariamente recolectaba de 7200 a 7500 huevos de los nidales y del piso, recogiendo con la mano derecha el huevo y sosteniendo en la izquierda el cartón de almacenaje, además cargaba en el hombro de 28 a 30 bultos de aproximadamente 40 kg cada uno, para dosificar el alimento en cada comedero; que desde el 2005 comenzó a sufrir fuertes dolores en la columna vertebral, que llevaron a establecer que padecía de la enfermedad de síndrome doloroso lumbar.

Adujo, que la EPS SALUDCOOP, el 24 de julio de 2009, le informó a la accionada de su estado de salud, sugiriéndole restricciones de carácter permanente, las cuales no fueron tenidas en cuenta; que el 3 de octubre de 2009, su médico tratante solicitó el estudio de origen de la enfermedad, y definición de su PCL; que el 17 de agosto de 2010, el galeno ordenó cita para historia laboral y dictamen; que el 13 de diciembre de 2010, la precitada EPS catalogó como profesional la enfermedad que padece, motivo por el cual dio traslado a la ARL Positiva, para que calificara la enfermedad, de ahí que esta última, a través de dictamen n.° 187805 del 22 de noviembre de 2011, determinó que la enfermedad era de origen profesional.

Señaló, que el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías, por medio de fallo de tutela del 1° de septiembre de 2011, amparó de manera provisional sus derechos fundamentales, como el del trabajo, ordenando su reintegro, pero limitándolo al inicio de la acción ordinaria laboral dentro de los 4 meses subsiguientes a la notificación de la providencia judicial; que el 9 de septiembre de 2011, suscribió un contrato a término fijo inferior a un año, el cual vencía el 8 de diciembre de 2011 y el 16 de enero de 2012, la demandada le comunicó su terminación con ocasión al fallo de tutela; que el 18 de septiembre de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, mediante Dictamen n.° 14362012, estableció que el origen de su enfermedad era profesional, con una pérdida de capacidad laboral del 20.40 %.

Sostuvo, que la empresa demandada no realizó, durante la vigencia de la relación laboral, el conjunto de actividades dirigidas a la promoción y control de la salud de los trabajadores, por ello no capacitó al personal sobre cómo mantener su salud y en factores de riesgo, de igual manera, omitió efectuar un seguimiento periódico para identificar y vigilar a los expuestos a riesgos específicos y no lo ubicó en un cargo acorde con sus condiciones psicofísicas; que la pérdida de capacidad laboral le ocasionó una serie de perturbaciones emocionales, toda vez que no podía desempeñarse normalmente en trabajos que requirieran esfuerzos físicos e, igualmente, se le presentaban complicaciones al momento de postularse a las vacantes ofrecidas por las empresas del sector (f.° 2 a 10 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de vinculación de la demandante, el cargo y la fecha de terminación de la misma, por expiración del tiempo pactado; explicó que el accionante recolectaba huevos con las dos manos de nidales a 0.60 cm. del piso, apoyando las bandejas de recolección en unos baldes con una altura de 0.40 cm. y, para el reparto de concentrado, se les dotaba de una carretilla, por lo que no realizaba actividades de manera inadecuada.

Argumentó que, según el artículo 16 de la Resolución n.° 2347 de 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social, a los empleadores les está prohibido el acceso a las historias clínicas de sus trabajadores, de ahí que no le correspondía la carga de la prueba; que el médico laboral emitió recomendaciones médicas, no restricciones, las cuales fueron cumplidas y, como resultado de las mismas, el actor fue trasladado a la granja El Paraíso; que al demandante no lo amparaba la estabilidad laboral reforzada; que el diagnóstico sobre el origen de la enfermedad no indicó el porcentaje de PCL, el cual era fundamental para determinar la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Concluyó, que la PCL fue de 20.40 %, por lo que no se requería la autorización del Ministerio de Trabajo para la terminación del contrato de trabajo, contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que desde el 2002 existía el programa de salud ocupacional y se desarrollaron actividades de promoción y prevención; que el actor participó de actividades de medicina preventiva; que el 18 de septiembre de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander expresó, mediante Dictamen n.° 14362012, que la fecha de estructuración de la enfermedad era el 20 de junio de 2012, es decir, 5 meses y 5 días después del 16 de enero de 2012, data en la que finalizó el contrato de trabajo y, por esta razón, no podía hablarse de culpa patronal.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, pago total de los créditos causados durante la relación actual con PROANDES LTDA.; inexistencia de la acción porque la estructuración de la enfermedad profesional se dio con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; inexistencia de la obligación; buena fe y exoneración de la responsabilidad de la empleadora en la ocurrencia de la enfermedad profesional por haber sido estructurada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo (f.° 180 a 186 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 10 de abril de 2014 (f.° 470 a 471 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre N.A.A. y PROANDES...

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