SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57252 del 01-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842336571

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57252 del 01-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Octubre 2019
Número de expedienteT 57252
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13966-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL13966-2019

Radicación n.º 57252

Acta extraordinaria 80

Bogotá, D. C., primero (1.º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentan F.A.A.H., A.M.R.V., E.F.L.C., C.M.Á.H., M.R.B. TIRADO, L.C.D.T., J.L.A.B., J.A.G.C. y F.M.B.M. contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES

FEDERMAN ALBERTO ALCÁZAR HERNÁNDEZ, A.M.R.V., E.F.L.C., C.M.Á.H., M.R.B. TIRADO, L.C.D.T., J.L.A.B., J.A.G.C. y F.M.B.M. solicitan la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Como fundamento de su petitum, relatan los promotores que presentaron demanda ordinaria laboral contra las sociedades Proseguir Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., Seguridad Atempi de Colombia Ltda. y G4S Secure Solutions Colombia S.A.

Informan que el trámite se adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, despacho que admitió la demanda y dispuso notificar a las convocadas a juicio. Relatan que en auto de 21 de mayo de 2019, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones propuesta por las empresas Seguridad Atempi de Colombia Ltda. y G4S Secure Solutions S.A.

Informan que apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal de Montería, Colegiado que en providencia de 24 de julio de los corrientes, confirmó la determinación de primer grado.

Cuestionan que las autoridades judiciales dieron trámite a la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones a pesar que no fue sustentada en debida forma. Agregan que interpretaron y aplicaron de manera errada los artículos 60 y 61 del Código General del Proceso, por cuanto al momento de resolver la excepción de prescripción propuesta por P.L.. indicó que se estudiaría en la sentencia y, frente a la excepción de indebida acumulación de pretensiones, dispuso terminar el proceso, lo cual generó «un provecho para todos los demandados».

Con base en lo anterior, acuden a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitan que se declare improcedente la excepción de indebida acumulación de pretensiones y se ordene continuar con el proceso ordinario. Subsidiariamente, piden que se «declare la nulidad del auto de 21 de mayo de 2019 mediante el cual el juez de primera instancia resolvió las excepciones previas y (…) se disponga (…) las acciones pertinentes y ajustadas que permitan la continuación del proceso».

La presente acción fue admitida a través de auto adiado 19 de septiembre de 2019, en el que se ordenó notificar a los convocados y vinculados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En término, la empresa Seguridad Atempi de Colombia Ltda. manifiesta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto los demandantes presentaron una demanda que «van (sic) desde la nulidad por vicios del consentimiento, pasando por reclamos por presunta enfermedad y la petición de reintegro en frente de tres sociedades diferentes y en presencia de tres contratos de trabajo cumplidos en tiempos diferentes».

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano indica que ha garantizado el derecho a la defensa y debido proceso de las partes y que la actuación se encuentra ajustada a la normativa que regula el asunto, por tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Por su parte, la sociedad G4S Secure Solutions Colombia S.A. expresa que los entonces accionantes relatan situaciones distintas, toda vez que los extremos temporales, cargos, salarios, forma de terminación el vínculo laboral y pruebas son diferentes, y no todos los actores prestaron servicios con las mismas empresas, lo cual conllevó a la declaración de indebida acumulación de pretensiones.

P.L.. asegura que el Tribunal no incurrió en los cargos que se le endilgan, pues la posición adoptada «le brinda una mayor certidumbre a las partes y a su turno impide que se produzcan decisiones inhibitorias y/o contradictorias, pues es la misma ley la que dispone los requisitos que deben cumplirse en la demanda para el respectivo análisis y decisión».

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Resulta preciso señalar que como quiera que las peticiones principales y subsidiarias de la presente acción de tutela se encuentran dirigidas a dejar sin valor y efecto los proveídos que declararon probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, la Sala abordará el estudio de las inconformidades respecto a la providencia proferida el 24 de julio de 2019 por el Tribunal accionado mediante el cual resolvió la alzada frente a tal medio de excepción, en tanto, dirimió definitivamente el asunto sometido a estudio constitucional.

Establecido lo anterior, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el juez de apelaciones, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, la Colegiatura accionada en los antecedentes de la providencia confutada, tomó nota de todos los argumentos que sustentaron los promotores, consistentes en la falta de técnica al presentar las excepciones previas por cuanto no se allegaron en escrito separado y la falta de sustentación de la excepción de indebida acumulación de pretensiones conforme el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como los efectos de las excepciones previas planteadas al interior de un litis consorcio facultativo y el posponer la resolución de una excepción previa para el momento de dictar sentencia.

Para resolver, el J. de apelaciones explicó su entendimiento sobre la naturaleza de las excepciones previas, y acto seguido describió el contenido de los artículos 31 y 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para concluir que el trámite de tal figura dentro del proceso laboral no...

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