SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002019-00127-01 del 17-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842336759

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002019-00127-01 del 17-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14231-2019
Fecha17 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500022130002019-00127-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14231-2019

Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00127-01

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 5 de septiembre de 2019, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía dentro de la acción de tutela instaurada por R.L.S. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal, ambos de Apartadó, con ocasión del juicio de entrega del tradente al adquirente adelantado por la Sociedad Comercializadora de Abarrotes El Rey S.AS. frente a A.L.L..

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, manifiesta que en el decurso criticado, el 18 de enero de 2018, se dictó sentencia donde se ordenó la entrega del inmueble objeto de demanda y para ello se comisionó al Inspector de Policía de Apartadó, quien fijó aviso en la propiedad, sobre la cual, asevera, ejerce posesión.

El 13 de febrero de 2018, se realizó la diligencia de “entrega” y allí manifestó su oposición aduciendo su señorío respecto del predio.

El 31 de agosto de 2018, el a quo criticado rechazó sus pedimentos, determinación recurrida en reposición y apelación. El primer medio de defensa se desató desfavorablemente y, el segundo, fue concedido.

El 8 de agosto de 2019, el ad quem reprochado, en sede de alzada, confirmó la decisión impugnada, incurriendo en vía de hecho, pues, en su criterio, le asignó una carga de la prueba desproporcionada; además, desconoció que los elementos aportados por él no pueden “ser controvertid[os] y analizad[os] de fondo por el juez en el trámite de oposición, por ser prueba sumaria”.

3. Exige, en concreto, dejar sin efecto la decisión de 8 de agosto de 2019.

1.1. Respuesta del accionado

1. El despacho municipal querellado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite y sostuvo la ausencia de lesión de los derechos del actor en su calidad de opositor. Solicitó denegar el amparo invocado (folio 191).

2. La Sociedad Distribuidora de Granos y Abarrotes El R.S. pidió no acceder a la salvaguarda deprecada, dado que no es evidente la afectación denunciada (folios 198-201).

3. El Inspector de Policía de Apartadó destacó que, en su proceder, no se quebrantaron las garantías del querellante (folio 202).

4. El juzgado del circuito cuestionado, afirmó ser garante de los derechos de los sujetos procesales y haber valorado las pruebas atendiendo las reglas de la sana critica (folios 203 y 204).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el resguardo al estimar que los juzgados querellados no incurrieron en defecto fáctico, por cuanto las providencias censuradas se fundamentaron en el acervo probatorio allegado. Adujo no evidenciar la incursión en un yerro lesivo de prerrogativas sustanciales y hallar los pronunciamientos criticados sustentados en las normas aplicables al asunto; además, indicó, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción y solicitar en su favor la titularidad del inmueble objeto de debate (folios 225-236).

1.3. La impugnación

La promovió el actor reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial (folios 281-284).

2. CONSIDERACIONES

1. El tutelante reclama dejar sin efecto el auto de 8 de agosto de 2019, ratificatorio del de 31 de agosto de 2018, a través del cual se rechazó la oposición por él formulada.

2. Se observa que la célula judicial del circuito fustigada, en la referida determinación, resolvió la improcedencia de la oposición planteada por el querellante al estimar la falta de acreditación de la posesión, pues únicamente se aportó un contrato de promesa de compraventa, careciendo las manifestación del quejoso de elemento probatorio alguno que demostrara sus actos posesorios.

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la dependencia judicial cuestionada efectuó una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos que la condujeron a la decisum, ahora cuestionada.

En efecto, el ad quem criticado, sostuvo, acertadamente, que el censor no consiguió probar, certeramente, los actos de señor y dueño que demostraran su calidad de poseedor, pues, si bien, aportó un documento titulado “promesa de compraventa”, relativo al predio por él poseído, no se acreditaron los elementos indispensables de la posesión.

Advirtió que al promotor le resultaba exigible, como opositor, probar indiscutiblemente, la calidad por él aducida; además, el inmueble materia de la referida negociación, según acotó, no coincidía estrictamente con el que fue objeto de la diligencia de entrega, razones suficientes por la cuales, se itera, negó la “oposición” formulada por el ahora accionante; en consecuencia, no se evidencia yerro que amerite la intromisión del juzgador constitucional.

Si bien, de conformidad con el numeral 2° del artículo 309[1] del Código General del Proceso, a quien pretenda oponerse a la “diligencia de entrega” le corresponde aportar prueba siquiera sumaria, la misma debe tener el mérito suficiente para concluir el ejercicio de la posesión y, en el caso cuestionado, de la “promesa de compraventa” no podía colegirse esa situación.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[2].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Ahora, si el solicitante pretende adquirir el bien por prescripción, ello debe deprecarlo ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, a través del proceso de pertenencia; por tanto, la existencia de medios propicios para obtener el resguardo de los preceptos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, esta Corporación ha indicado:

“(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al [funcionario competente], sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos (…) o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”[3].

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los...

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