SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01146-00 del 20-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842337050

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01146-00 del 20-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Junio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01146-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8121-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8121-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01146-00

(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por M.E.M.O., contra el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “al derecho de defensa y debido proceso”, el cual estimó vulnerados por las autoridades accionadas; frente a las determinaciones de 14 y 30 de noviembre de 2017, mediante las cuales el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, (i) declaró que debe a título de cánones de arrendamiento la suma de $110.665.794 en calidad de administradora de cuatro locales secuestrados, en proceso de rendición provocada de cuentas (ii) resolvió no reponer la anterior decisión; y determinaciones de 26 de febrero y 2 de octubre de 2018 en la que el Tribunal Superior de Antioquia (i) inadmitió el recurso de apelación y (ii) confirmó el auto suplicado.

En consecuencia, pretende “Tutelar los derechos fundamentales, al interior del proceso de rendición provocada de cuentas, adoptando las medidas o correctivos que a bien se tengan para erradicar la vulneración”.

  1. Los hechos

1. J.E.O.A., promovió proceso divisorio por venta del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 010-0002369, en contra de R.E.B. de Z. y otros.

2. El conocimiento del asunto le correspondió en reparto al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia.

3. Al interior del trámite, el demandante vendió a la accionante el porcentaje del derecho de dominio que tenía sobre el inmueble objeto de división.

4. El Juzgado de Conocimiento, reconoció a la promotora de la queja en calidad de sucesora procesal del demandante.

5. Posterior, el 9 de marzo de 2011 el Juzgado ordenó el secuestro del bien inmueble trabado en la Litis, nombrándose al señor O.B.P..

6. En la mencionada diligencia, el secuestre nombró como administradora de cuatro locales comerciales a la accionante, con el fin de recaudar los cánones de arrendamiento y entregarlos posteriormente.

7. Seguido se allegó memorial por la quejosa, en el que desistió del proceso y solicitó la terminación del mismo.

8. En auto de 20 de enero de 2016, el Juzgado accionado negó la solicitud de desistimiento del proceso.

9. Contra esa decisión, la promotora de la queja interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero se despachó desfavorablemente y la alzada se declaró inadmisible por el Tribunal Superior en auto de 15 de marzo de 2016.

10. Inconforme con la negación de terminación, la cesionaria interpuso acción de tutela contra el Juzgado de Conocimiento y el Tribunal Superior.

11. El conocimiento de la acción constitucional correspondió a ésta Corporación, y en proveído de 23 de agosto de 2017 concedió el amparo constitucional, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Laboral el 27 de septiembre de 2017.

12. Mediante auto de 5 de septiembre de 2017, se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez de tutela y se dejó sin efecto todo lo actuado a partir del 20 de enero de 2016, y en su lugar declaró la terminación del proceso.

13. Contra esa determinación el codemandado A. de J.Z. interpuso recurso de alzada.

14. El 26 de febrero de 2016, el Tribunal Superior resolvió la impugnación y confirmó el auto apelado.

15. El 30 de agosto de 2017, O.B.P. interpuso demanda declarativa de rendición provocada de cuentas, en contra de la accionante.

16. Una vez se surtió la notificación, dentro del término concedido la quejosa allegó escrito de contestación.

17. El 14 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia declaró que la demandada debe a título de cánones de arrendamiento la suma de $110.665.794, de cuatro locales que fueron motivo de secuestro en proceso divisorio.

18. A la anterior decisión la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

19. En proveído de 30 de noviembre de ese año, el Juez de conocimiento resolvió no reponer la anterior determinación.

20. El 26 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Antioquia, inadmitió recurso de apelación por no estar consagrado legalmente para este tipo de decisiones.

21. El 2 de octubre de 2018, el superior jerárquico confirmó el auto suplicado.

22. Inconforme radicó acción de tutela el 10 de abril de 2019, tras considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al declarar que debe a título de cánones de arrendamiento la suma de $110.665.794, de cuatro locales que fueron motivo de secuestro en proceso divisorio, como quiera que éste se terminó por desistimiento tácito y se ordenó levantar las medidas de embargo decretadas.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 30 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Al momento de someterse a consideración de esta Corporación, el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los vinculados no habían realizado manifestación alguna frente a la salvaguarda peticionada.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub examine, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales “al derecho de defensa y debido proceso”, el cual estimó vulnerados por las autoridades accionadas; frente a las determinaciones de 14 y 30 de noviembre de 2017, mediante las cuales el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia (i) declaró que debe a título de cánones de arrendamiento la suma de $110.665.794 en calidad de administradora de cuatro locales secuestrados, en proceso de rendición provocada de cuentas (ii) resolvió no reponer la anterior decisión; y determinaciones de 26 de febrero y 2 de octubre de 2018 en la que el Tribunal Superior de Antioquia (i) inadmitió el recurso de apelación y (ii) confirmó el auto suplicado.

Lo anterior de atender que, en criterio de la accionante, no es viable el cobro de dichas sumas de dinero, como quiera que la diligencia de secuestro fue decretado en proceso divisorio, el cual se terminó por desistimiento razón por la cual, su calidad de administradora del inmueble motivo de división también caducó; indicó además, que el demandante al interior del proceso de rendición provocada de cuentas, no tiene legitimación en la causa por activa.

Sin embargo, para desarrollar la inconformidad se verificó la actuación cuestionada, lo que de entrada advierte la falta de vulneración alegada, en tanto los fallos que aquí se cuestionan, tuvieron fundamento legal, específicamente en lo establecido por el Código General del Proceso y los elementos de juicio allegados al expediente, conforme a lo que a continuación se pasa a exponer.

N. que, la promotora de la queja al interior del proceso de rendición provocada de cuentas, en escrito de contestación se allanó a las pretensiones de la demanda, por cuanto a) No propuso excepciones previas b) No se opuso a rendir cuentas y d) No objetó las cuentas presentadas por el demandante.

En efecto, el Juzgado accionado argumentó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 379 del Código General del Proceso, lo siguiente:

“Objeción, aporte de cuentas y soportes, eran tres actividades que debía realizar la parte demandada si pretendía objetar las cuentas que presentó el demandante. Para el caso concreto, dicha parte solo manifestó que objetaba pero no aportó las cuentas, ni mucho menos entregó los soportes que acreditaran lo que creía deber”.

Frente a lo anteriormente expuesto advirtió que:

“Si la demandada no quería asumir la calidad de dependiente del secuestre, así lo debió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR