SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73591 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842340976

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73591 del 21-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3444-2019
Fecha21 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73591
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3444-2019

Radicación n.° 73591

Acta 28

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUMERCINDO POPO ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

  1. ANTECEDENTES

G.P.E. llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente de la señora M.M.I.A., a partir del 7 de agosto de 1992, «fecha en que cumplió la mayoría de edad su última hija beneficiaria»; a las mesadas pensionales y adicionales; a los intereses moratorios y a las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en unión marital de hecho con la señora M.M.I.A. por un lapso de 17 años hasta el momento de su muerte, es decir, entre el año 1967 y el 27 de octubre de 1983; que de dicha unión se procrearon dos hijos, J.J. y V.P.I., quienes nacieron el 12 de marzo de 1973 y el 7 de agosto de 1974 respectivamente; y que su compañera murió el «29 de octubre de 1985» (sic) en un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa Industrias Pirotécnicas el Torero.

Señaló que se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, prestación que les fue reconocida a los menores hasta el momento en que cumplieran su mayoría de edad, quedando él desprotegido a pesar de haber convivido con la causante más de 17 años; que el 26 de octubre de 2001 solicitó el reconocimiento de la pensión en su favor, pero que a través de la Resolución 01043 de 2002, fue negada considerando que para la fecha del siniestro el artículo 28 del Decreto 3170 de 1964 indicaba que el derecho era solo para el cónyuge y no para el compañero permanente; y finalmente el 15 de marzo de 2012 volvió a insistir con la petición de la prestación.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la expedición de la Resolución 03444 del 12 de septiembre de 1985 por la comisión de prestaciones del ISS, y de la Resolución 01043 del 24 de mayo de 2002 por el ISS gerencia de riesgos profesionales; y que el actor reclamó nuevamente el 15 de marzo de 2012 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero que le fue negada nuevamente mediante oficio SAL-32111 del 28 de marzo de 2012 en el cual se informó que la prestación no se le reconoció por cuanto el demandante había contraído nupcias con la señora M.M.M. antes de su unión marital con la causante, y de acuerdo con la normatividad vigente no cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión reclamada, en especial lo señalado en los artículos 55 y 62 de la Ley 90 de 1946. Frente a los demás supuestos fácticos indicó no ser ciertos o no constarle.

En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 20 de febrero de 2015 (f.° 185-188), resolvió absolver a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en la demanda inaugural.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de mayo de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión del a quo, y no condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico establecer si a la luz de la legislación vigente para el día 27 de octubre de 1983 fecha de fallecimiento de la causante M.M.I.A., ésta generó la pensión de sobrevivientes de origen laboral a favor del demandante, y si los efectos retroactivos de la sentencia CC C- 482 de 1998 se hacen extensivos al actor.

Consideró como fundamento de su decisión, que las disposiciones vigentes para el 27 de octubre de 1983, data en que murió la señora M.M.I.A., eran:

1.- El artículo 54 de la Ley 90 de 1946 que establecía como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la viuda o al viudo sólo cuando estuviese inválido, en cuantía del 30% del salario base.

2.- El artículo 55 de la Ley 90 de 1946 que señalaba que a falta de viuda sería tenida como tal la mujer con quien el asegurado hubiere hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte o con la que haya tenido hijos siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato, siendo la frase subrayada declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-482 del 9 de noviembre de 1998.

3.- El Acuerdo 224 del 19 diciembre 1966 en cuyos artículos 21 y 22 consagró la prestación económica que se reclama teniendo como beneficiaria al cónyuge supérstite.

4.- El artículo 1° de la Ley 12 de 1975 señala que el cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciera antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación pero que hubiere completado el tiempo de servicios consagrado por ella en la ley o en las convenciones colectivas.

5.- La Ley 113 de 1985 que entró en vigencia el 16 de diciembre de 1985 en su artículo 1° estableció que para efectos del artículo 1° de la Ley 12 de 1975 se entendería que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana en la fecha de la muerte. Extendiendo lo previsto en el artículo 1° de la Ley 72 de 1975 al compañero permanente.

6.- La Ley 71 de 1988 la cual entró en vigencia el 19 diciembre de 1988 y en su artículo 3° extendió las previsiones sobre sustitución pensional de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 1980 y 113 de 1985 en forma vitalicia al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente.

7.- La sentencia de constitucionalidad CC C-482 del 9 de noviembre de 1998, como fuente jurídica.

8.- El artículo 145 del CPTSS el cual remite al artículo 177 del CPC según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen, así como el artículo 174 del mismo código que impone al juzgador el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso.

Expuso que de acuerdo con la prueba documental aportada se pudo establecer que: i) la causante M.M.I.A. falleció el 27 de octubre de 1983; ii) la accionada mediante Resolución 01043 del 24 de mayo del 2002 negó la solicitud prestacional presentada por el demandante G.P.E. en calidad de compañero permanente de la fallecida, bajo el argumento que el artículo 28 del Decreto 3170 de 1964 sólo consagraba este derecho a favor de la viuda, entendida ésta como la cónyuge o esposa, pero que el actor mantenía vínculo matrimonial con la señora M.M.M. al momento del fallecimiento de la afiliada; y iii) que el señor P.E. y la señora I.A. convivieron en calidad de compañeros permanentes dentro del lapso alegado en el libelo demandatorio.

Sin embargo, indicó que del alcance del cuadro normativo citado anteriormente, resultaba fácil concluir que la decisión del a quo debía confirmarse en la medida en que para la fecha del fallecimiento de la señora M.M.I.A. acaecida el 27 de octubre de 1983 no le asistía el derecho al actor a percibir la pensión de sobrevivientes de la causante, de acuerdo con lo establecido en la normatividad legal vigente, por cuanto sólo a través de la Ley 113 de 1985 que entró a regir a partir del 16 de diciembre de 1985 se hizo extensivo el derecho que aquí se pretende, al compañero permanente.

No obstante, indicó que el demandante no se encontraba dentro de la hipótesis consagrada en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 como quiera que, durante la convivencia con la causante, él tenía vínculo matrimonial vigente con la señora M.M.M., incluso, para el 27 de octubre de 1983 data en que la afiliada murió.

Por lo anterior, expresó que no era posible hacerle extensivos los efectos retroactivos de la sentencia de constitucionalidad CC C- 482 del 9 de noviembre de 1998 mediante la cual se declaró la inexequibilidad la frase «siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato» consagrada en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, como...

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