SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63016 del 05-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842342248

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63016 del 05-11-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente63016
Fecha05 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4882-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4882-2019

Radicación n.° 63016

Acta 39

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.L.Á. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

MANUEL LÓPEZ ÁLVAREZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se le reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 18 de enero de 1940 y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2000; que mediante Resolución n.° 4391 de 1971, le reconocieron una pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional; que entre el 1º de enero de 1967 y el 1º de julio de 1989, cotizó 569 semanas; que el 6 de julio de 2010, solicitó el pago de la indemnización sustitutiva, ante la imposibilidad de seguir cotizando, la cual le fue negada por Acto Administrativo 038833 de 2010, bajo el argumento de que nadie puede recibir dos asignaciones del tesoro; que esas dos prestaciones no son incompatibles, ni provienen del erario, pues el ISS administra dinero de los asegurados y los empleadores, fruto de las cotizaciones que ellos efectúan dentro de la relación laboral (f.° 17 a 21, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad del reclamante, el reconocimiento de la prestación de origen profesional, la negativa del reconocimiento de la indemnización sustitutiva; aseguró que no era cierto el número de semanas aportadas, pues solo reconoció que alcanzó a cotizar 351.43 semanas.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales de buena fe del ISS, cobro de lo no debido, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia de derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por demandar, temeridad, mala fe y prescripción (f.° 31 a 34, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo y no impuso costas (f. 39 a 44, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia, con providencia el 28 de febrero de 2013 y no condenó en costas (f.° 8 a 14, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que no le asistía el derecho prestacional al actor, por cuanto la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez y de las cotizaciones, es anterior a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1730 de 2001, fecha para la cual los aportes de los asegurados se encontraban en un mismo fondo, por lo que resultan incompatibles con la indemnización sustitutiva de la pensión y que estos preceptos no se pueden aplicar a las aspiraciones del apelante.

Consideró, que no era aplicable el precedente de las sentencias CC T-1068-2007 y CC T-099-2008, porque su contenido fáctico era diferente al del recurrente, sin que fuera importante que la solicitud de la indemnización se realizará en el año 2010.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en su lugar, condene a la demandada a reconocer y pagar los derechos solicitados en la demanda (f.° 7, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa, por infracción directa, de los artículos 1º del Decreto 4640 de 2005, del Decreto 1730 de 2001, 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002.

En la demostración del cargo, transcribió las normas invocadas en la proposición jurídica y dijo que no discutía la condición de pensionado por invalidez de origen profesional; que esa prestación le fue reconocida con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que la inconformidad provenía del hecho que se declararan incompatibles la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión por invalidez, por encontrarse a cargo de la misma entidad de seguridad social.

Asegura, que al cumplir el estatus jurídico el 18 de enero de 2000, en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo en ese momento podía realizar la manifestación de la imposibilidad de seguir cotizando y la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva, norma que no contiene restricción alguna para los pensionados por invalidez de origen profesional.

Considera errónea la posición de instancia, según la cual todos los dineros iban al mismo fondo y, por tal motivo, estaría la misma entidad asumiendo los dos pagos, pues en la actualidad las prestaciones de origen profesional están a cargo de Positiva de Seguros y tampoco se pagarían los beneficios económicos con dineros del erario, puesto que, pese a la naturaleza jurídica de la demandada, las cotizaciones provienen de la empresa privada en la que prestó servicios por más más de 10 años.

Afirma, que si una norma permite expresamente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a los pensionados de origen profesional, se rebela el Juez de instancia contra ella al no aplicarla (f.° 7 a 10, ibídem).

  1. RÉPLICA

Manifiesta, que la acusación adolece de deficiencias técnicas, por cuanto en la proposición jurídica no se incluyó el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que constituye la base para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, no se encontraba vigente en el momento en que se configuró el derecho; que tampoco pasó por alto el Tribunal el «Decreto 1730 de 2005» (sic), dado que se orientó el cargo por la modalidad de infracción directa y que debió denunciarse la interpretación errónea de la ley, pues que no se encontraba de acuerdo con las consideraciones del Colegiado.

Por último, esgrime la falta de afiliación en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el derecho a la indemnización sustitutiva estaba regulado por el artículo 13 del Decreto 3041 de 1966 (f.° 28 a 31, ibídem).

  1. CONSIDERACIONES

En primer lugar, la Sala dará contestación a los reparos de orden técnico de la oposición, pues es cierto que obvió la censura incluir el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, como soporte jurídico, siendo la norma que contiene el derecho pretendido. Sin embargo, ello no es óbice para abordar el estudio de la demanda de casación, por cuanto ya no existe la exigencia de proposición jurídica completa y los restantes preceptos incluidos hacen referencia al mismo derecho (CSJ SL15585-2016 y CSJ SL17794-2016).

Tampoco es verídico que el ad quem utilizara el contenido del Decreto 1730 de 2001, para resolver la litis, pues, por el contrario, indicó que para la fecha en que el demandante recibió la pensión de invalidez por Resolución n.° 4391 de 1971, como durante el tiempo en que se efectuaron cotizaciones al sistema, del 1º de enero de 1967 al 1º de julio de 1989, no se encontraba vigente dicha normativa, ni la ley de seguridad social, por lo que no era beneficiario de la misma y añadió que «la indemnización sustitutiva solo opera en virtud y en vigencia de la Ley 100 de 1993».

Este último aserto se encuentra alejado de la realidad jurídica,...

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