SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02642-01 del 17-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842343174

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02642-01 del 17-01-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-02642-01
Fecha17 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC125-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC125-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02642-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por P.V.L.G. contra los Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusada en el juicio ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Bancolombia S. A. (radicado 2001-01298-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras el 16 de noviembre de 2015 presentó incidente de nulidad por la ausencia de reestructuración pedimento que fue negado el 10 de febrero de 2017.

2.2. El 14 de julio de 2017 se dispuso realizar la diligencia de remate, determinación frente a la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y además solicitó se realizara un control de legalidad para que se determinara la falta de reestructuración del crédito, decisión que se mantuvo en firme el 30 de octubre posterior negándose la concesión de la alzada, por lo que formuló reposición y en subsidio queja.

2.3. El 29 de junio de 2018 la célula judicial del circuito recriminada declaró bien denegada la alzada.

2.4. El 31 de agosto hogaño, se procedió a «señalar fecha de remate, aprobar el avalúo, señalar fecha y hora, librar aviso de remate y ordenar publicaciones, señalando será el próximo 5 de diciembre de 2018 9:00 AM, sin dar cumplimiento al auto que fija fecha e informa del control de legalidad y en ese auto debe ir implícito que se realizó, caso que brilló por ausencia».

2.5. Sostuvo, que «de este transcurso procesal es claro H.M., que la señora Juez Noveno Civil Municipal de Bogotá desconoce que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 estudiada y luego pronunciada la sentencia C-955/2000 de la Corte Constitucional, y luego, y dentro de otras muchas sentencias como la sentencia de unificación SU-813/2007 y reciente la SU-787/2012 determinan que la reestructuración es el tercer paso luego de la redenominación del upac a uvr y siguiente la reliquidación que debió hacer el acreedor según el provisto formato 254 de la Superbancaria (hoy Superfinanciera) y luego de lo cual debió hacerse y practicarse la reestructuración del crédito como pasos para poder procesar el proceso, esto es, un requisito sine qua non».

3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene «al Juzgado Noveno Civil Municipal terminar el compulsivo, declarar la nulidad de lo actuado, levantar las medidas cautelares y ordenarle reestructurarse el crédito hipotecario por la suma dineraria vigente al 31 de diciembre de 1999 conforme los presupuestos de ley, ajustada a la normatividad de la Superfinanciera para estos casos y la jurisprudencia » (fls. 1-10).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El ad quem recriminado, informó que «efectivamente este despacho judicial conoció en sede de queja del proceso ejecutivo hipotecario de conavi contra P.V.L.G., en cuyo desarrollo mediante auto del 29 de junio de 2018 se desató el recurso formulado, sin embargo, revisado el sistema de esta sede judicial se encuentra que el referido proceso fue enviado al juzgado de origen mediante oficio 1783 del 16 de julio de este año, en consecuencia, las copias del expediente deberán ser solicitadas al citado despacho judicial».

Agregó, que «como quiera que el accionante orienta su embate constitucional exclusivamente contra el Juzgado Noveno Civil Municipal, esta oficina judicial solicita que se desvincule de la acción de tutela del epígrafe dado que al fin y al cabo no se cuestiona la providencia emitida por este despacho en segunda instancia» (fl. 19).

El a quo encartado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el sub lite, sostuvo que «ha proferido sus determinaciones, conforme al trámite de rigor y atendiendo la normatividad vigente, pues se logró demostrar que el ejecutado no hizo uso de su medio de defensa en el momento procesal oportuno, a fin de salvaguardar los derechos que le asiste a toda persona que demanda de la administración de justicia la resolución de sus controversias» aunado a que «de ninguna manera ha existido conducta ni negligente ni dolosa que amerite la presente acción constitucional, puesto que el despacho ha dado trámite a cada uno de los memoriales allegados por las partes y ha acatado las decisiones tomadas y ordenadas por nuestro superior» (fl. 20 y vuelto).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el amparo, al considerar que «respecto a la decisión tomada el 10 de febrero de 2017 (fl. 52) por el Juez Noveno Civil Municipal, mediante la cual negó el incidente de nulidad, se tiene que la misma no fue objeto de recurso alguno, cobró ejecutoria, lo que significa que con dicha actuación el ejecutado la asintió; téngase en cuenta que con la petición de nulidad se buscaba lo pretendido en ésta acción constitucional, es decir, la nulidad de todo lo actuado “incluyendo el mandamiento de pago” (fl. 10)» amén que «en el caso bajo estudio no se evidencia la presencia de una situación excepcional, como una fuerza mayor o un caso fortuito, que hubiese colocado a la accionante en situación de indefensión o de absoluta imposibilidad para hacer uso de los medios judiciales a su alcance, pues no se demostró la existencia de hechos de tal naturaleza como justificación para no hacerlo en esa oportunidad».

Destacó, que «respecto al Juzgado Noveno Civil Municipal se denegará el amparo constitucional deprecado en este asunto, por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que la acción de tutela no se concibió para plantear controversias que no se formularon en las etapas procesales previstas en el ordenamiento respectivo, o para mejorar la interpretación que el fallador haga en torno de normas o la valoración probatoria o, en fin, para crear medios paralelos al natural o instancias superiores, porque ello va en detrimento de la seguridad jurídica de los asociados y socava el principio de la cosa juzgada».

Agregó, que «con ocasión a la providencia de data 10 de febrero de 2017 (fl. 52), ha de decirse que no se satisface otro de los presupuestos generales señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por no cumplirse el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que entre la fecha en la que se profirió la citada decisión y la data en que los accionantes formularon la acción de tutela (31 de octubre de 2018 fol 111), transcurrió un periodo que desborda el término razonable y proporcional que se requiere para la procedencia de la solicitud de amparo y, que, según la jurisprudencia constitucional “es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante”».

Relevó, que «respecto a la decisión tomada por el Juez 39 Civil del Circuito en auto del 29 de junio de 2018 (fl. 54 vto.), se evidencia que la misma obedeció a los lineamientos procesales establecidos, toda vez que el auto que fija “fecha para la subasta” no es susceptible del recurso de apelación, pues dicho mecanismo de impugnación es taxativo y, la providencia estudiada no se encuentra enlistada dentro de las susceptibles de alzada» por lo que se evidencia que «las providencias objeto de revisión en sede de tutela no transgreden el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que las mismas fueron proferidas conforme a lo obrante en el expediente en concordancia con la legislación procesal vigente» (fls. 82-86).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, manifestando que «al no encontrar que [su] petición hubiera tenido eco y decisión favorable ante una nulidad de carácter constitucional por la ausencia de la reestructuración del crédito conforme está ordenado en la ley marco de vivienda, ley 546 de 1999, artículo 42, cobijada por sentencias como la C-955/2000, SU-813/2007 y SU-787/2012 entre otras, respetuosamente impugno su decisión, la cual solicito me sea concedida para ser sustentada ante el superior a quien corresponda dirimirla» (fl. 104).

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