Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00606-00 de 5 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 844592175

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002020-00606-00 de 5 de Marzo de 2020

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorSala de Casación Civil y Agraria
Número de ProvidenciaT 1100102030002020-00606-00



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC2299-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00606-00

(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).


Se decide la acción de tutela instaurada por Porfirio López Pinzón, María Elsa Moreno, Wilmar Rodolfo, Camilo Andrey y Angélica María López Moreno, así como también Jeison Javier Tirado Santos, quien obra en representación del menor N.T.L., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo, a través de apoderada judicial, reclamaron protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitaron «se revoque la sentencia del 24 de julio de 2019… y la sentencia del 25 de octubre de 2019…».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Porfirio López Pinzón, María Elsa Moreno, Wilmar Rodolfo, Camilo Andrey y Angélica María López Moreno, así como también Jeison Javier Tirado Santos, quien obró en representación del menor N.T.L., promovieron demanda de responsabilidad médica contra Compensar EPS S.A. y Félix Armando Riatiga Sánchez, con miras a que les fueran reparados los perjuicios a ellos generados con ocasión del fallecimiento de su familiar Elsy Yurany López Moreno, el cual atribuyeron a la ausencia de un tratamiento adecuado.


2.2. A través de sentencia del 24 de julio de 2019, fueron desestimadas las pretensiones, decisión que apeló la parte demandante, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 25 de octubre de esas mismas calendas.


2.3. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que las sedes judiciales acusadas valoraron erradamente los elementos de juicio recaudados en el juicio criticado, pues los mismos daban cuenta de la negligencia médica que se presentó en la atención brindada a Elsy Yurany López Moreno, al no haberle ordenado los exámenes necesarios para determinar sus verdaderos padecimientos, por lo que su acción debió prosperar.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resaltó que la decisión acusada «es producto de una interpretación razonable de las normas aplicables al asunto, la valoración prudente de las pruebas… y la jurisprudencia relacionada con la materia…».


2. El Juzgado 36 Civil del Circuito de esta misma ciudad solicitó su desvinculación, comoquiera que «no se cuestionan las decisiones de primera instancia».


3. La Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital de San José defendió la legalidad de su actuación.


4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. Sea lo primero precisar, que el estudio que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia del 25 de octubre de 2019, que confirmó la dictada el 24 de julio de esa misma anualidad, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate surgido en el litigio objeto de censura constitucional.


3. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto en el prenotado fallo de 25...

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